Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-02045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411837

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-02045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-41-000-2017-02045-01 (ACU)

Actor : I.A.F.O.

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina asesora jurídica del ICETEX contra la sentencia de febrero diecinueve (19) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTE S

1. La solicitud

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora I.A.F.O. presentó demanda contra el ICETEX en la cual incluyó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX […] DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2º literales a, b y c, del Acuerdo 007 de marzo 30 de 2016 que modificó el artículo 44 del acuerdo 029 de 2007 y el Acuerdo 004 del 13 de marzo de 2013 y por el cual se modifican las condiciones de condonación de las líneas de Crédito y modalidades del crédito y se dictan otras disposiciones; por ser la accionante I.A.F.O., persona en situación de discapacidad, sujeto de especial protección por parte del Estado por haber perdido la capacidad visual bilateral y en consecuencia su capacidad laboral menguada en un 72.7% y debidamente certificada su condición de paciente con enfermedad congénita, preexistente y degenerativa.

SEGUNDA: Se ORDENE al […] ICETEX, que estando dentro de los parámetros ordenados por el reglamento de la entidad, la señora I.A.F.O., cumple con los requisitos establecidos y es sujeto de condonación del crédito educativo No 0171803255-1 y mediante acto administrativo se declare y conceda el beneficio de la condonación del crédito, dando cumplimiento a la norma acusada ACUERDO 007 de marzo 30 de 2016.

TERCERA: Como consecuencia […] se ordene a la tesorería del ICETEX o a quien corresponda, se condone el crédito educativo No 0171803255-1 a cargo de I.A.F.O. y se declare a paz y salvo con la entidad”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora afirmó que adquirió un crédito educativo con el ICETEX por valor de $10.128.773,33 en modalidad de línea tradicional, posgrado país, para adelantar estudios de maestría en salud pública en la Universidad Nacional.

Señaló que dicho crédito debía ser pagado en cuotas mensuales de $170.000 pero solo pudo cancelar veinticuatro (24) cuotas, de un total de 124, debido a que su vida laboral fue afectada al quedar invidente por una enfermedad congénita diagnosticada y certificada por sus médicos.

Indicó que en el año 2010 cuando todavía estaba estudiando, su salud empezó a deteriorarse y sin embargo logró culminar exitosamente todas las asignaturas previstas en el programa académico.

Expresó que el tratamiento médico brindado por su EPS no fue el mejor en la fase inicial, razón por la cual los especialistas conceptuaron que requería trasplante de córnea en el ojo izquierdo y fue ingresada de urgencias a la lista de espera de pacientes para efectuar dicho procedimiento, a partir del diagnóstico del síndrome de axenfeld - rieger como patología de rara ocurrencia de tipo congénito, autosómica y dominante.

Agregó que la citada enfermedad progresó paulatinamente, registró complicaciones de diferente orden, fue sometida a una cirugía de implantación de córnea que le ocasionó problemas por el inadecuado manejo de la fase postoperatoria y actualmente padece ceguera bilateral e irreversible.

Reveló que después de un largo proceso de solicitudes y trámites ante la EPS y la IPS fue valorada y calificada con la pérdida de capacidad laboral de 72.7 por ciento, el veinticinco (25) de agosto de 2016, lo cual le impidió el acceso al mercado laboral y el cumplimiento de sus obligaciones con el ICETEX.

Indicó que en el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, el médico de la EPS Compensar señaló como fecha de estructuración el diecisiete (17) de septiembre de 2003, lo que a su juicio no es aplicable a su caso porque se trata de una enfermedad congénita y degenerativa cuyo origen se remonta a su nacimiento.

Aseguró que en diferentes oportunidades solicitó al ICETEX la condonación del crédito con base en el cumplimiento del artículo 2 literales a, b y c del Acuerdo 07 de 2016, pero el organismo ha sido renuente en su aplicación aduciendo requisitos establecidos en otros actos administrativos, como el Acuerdo 29 de 2007 que fue dejado sin validez por el primero de los referidos que es más benevolente para la población discapacitada.

3. Razones del posible incumplimiento

La demandante estimó que el artículo 2 del Acuerdo 07 de 2016 expedido por la junta directiva del ICETEX, en sus numerales a, b y c, está siendo incumplido porque la entidad no aprobó la condonación de la obligación pendiente correspondiente al crédito educativo a pesar de que, según su criterio, reúne los requisitos para acceder a dicho beneficio.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de enero dieciséis (16) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar al presidente del ICETEX (ff. 109 y 110).

5. Contestación de la demanda

La jefe (e) de la oficina asesora jurídica del ICETEX manifestó su oposición a las pretensiones y subrayó que luego de la nueva validación hecha sobre el caso de la actora, el organismo determinó que el crédito no es susceptible de condonación debido a que la solicitud del mismo fue posterior a la fecha de estructuración de la invalidez emitida por la EPS Compensar.

Advirtió que la señora F.O. no reúne las condiciones exigidas por el reglamento de crédito para tales efectos, pues el estado de invalidez declarado no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo porque según la EP tuvo lugar el diecisiete (17) de septiembre de 2003 y el crédito fue solicitado y adjudicado el dos (2) de febrero de 2009.

Precisó que respecto de la solicitud de condonación formulada por la actora, la norma aplicable es el Acuerdo 005 de 2017 que modificó el artículo 1º del Acuerdo 007 de 2016 que pide ser cumplido en la demanda.

Transcribió el texto del artículo 1º del citado Acuerdo 005 de 2017 que estableció la condonación de las obligaciones por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario e insistió en que no ocurrió en la situación de la actora porque fue declarada el diecisiete (17) de septiembre de 2003.

Resaltó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la señora F.O. debido a que la entidad cumplió con lo establecido en el reglamento de crédito y atendió las diferentes peticiones de la actora, quien pretende el reconocimiento de un derecho que no le asiste.

Enfatizó que los derechos a la educación, debido proceso y petición que la actora pudo reclamar a través de la acción de tutela fueron superados por las razones expuestas en la contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, estimó que la disposición invocada por la actora contiene un deber jurídico claro, expreso y exigible y señaló que el ICETEX no la está aplicando porque “[...] está tramitando las solicitudes de condonación bajo lo señalado en el Acuerdo 005 del 31 de enero de 2017”.

Explicó que dicho acto administrativo modificó el artículo 1º del Acuerdo 007 de 2016, pero no derogó, modificó ni adicionó lo que el mismo señaló en el artículo 2, por lo cual la orden es clara y exigible al ICETEX.

Después de citar un caso similar resuelto mediante la acción de tutela, consideró que la norma citada por la actora ha sido incumplida al omitirse el deber legal de realizar las actuaciones administrativas de condonación con base en el Acuerdo 007 de 2016 por tratarse de una petición de una colombiana de especial protección constitucional, quien presenta enfermedad congénita, tenía la invalidez en el momento de adquirir el crédito y la finalización exitosa de sus estudios y cuenta con un diagnóstico degenerativo en su salud que le impide la vinculación al mercado laboral por la pérdida de capacidad del 72.2 por ciento.

Entonces, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, incumplió el mandato contenido en los literales a, b y c del artículo 2 del Acuerdo 007 del 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNSE (sic) al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación a la norma incumplida en la situación de la señora I.A. (sic) F.O., quien cumple con los requisitos del Acuerdo para la condonación de créditos educativos, y que en lo sucesivo, siga dando cumplimiento a lo señalado en los literales a, b y c del artículo 2 del Acuerdo 007 del 30 de marzo de 2016 cuando la solicitud provenga de una persona con discapacidad.

[…]”.

7. La impugnación

La jefe de la oficina asesora jurídica del ICETEX solicitó declarar que la entidad dio cumplimiento “[…] al fallo de tutela notificado […]” (sic) y advirtió que el a quo no hizo la valoración de los argumentos de defensa, ni del acervo probatorio allegado al ejercer el derecho de contradicción.

Señaló que también desconoció las razones legales en las cuales...

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