Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411853

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01130-02

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: NULIDAD - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la sociedad Trituradora S. Ltda., convocado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Acuerdo N° 147 de 2004 y, como consecuencia de ello, del numeral 7° del Acuerdo N° 193 de 2006 , expedido con base en el primero.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El municipio de Santiago de Cali, a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“Que se declare nulo el Acuerdo 0147 de 2004 “por medio del cual se deroga el inciso cuarto del artículo 200 del Acuerdo 069 de octubre 26 de 2000” y en consecuencia, el artículo 7 y Parágrafo del Acuerdo 0193 de 2006 “por medio del cual se adoptan las fichas normativas correspondientes a la pieza urbano regional y se dictan otras disposiciones”

1.2. Los hechos

Indicó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 069 de 26 de octubre de 2000, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial - POT- que en el inciso 4° del artículo 200 señaló: “El área conocida como S. no se incluye dentro del perímetro Urbano, en virtud a que no cuenta con certificación sobre disponibilidad de servicios y además porque conforme al principio de precaución no puede ser urbanizada, tal como lo dispuso el Ministerio de Medio Ambiente, mediante Resolución N° 005 de enero de 2000”.

Aseguró que mediante Acuerdo 0147 de 2004 se derogó el inciso 4° del POT, objeto de estudio, ordenando realizar los ajustes en los planos, fichas técnicas y delimitaciones correspondientes.

Señaló que como consecuencia de lo anterior se expidió el Acuerdo 0193 de 2006 “Por medio del cual se adoptan las fichas normativas de los polígonos normativos correspondientes a la pieza urbano regional y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 7° y parágrafo dispusieron incorporar al polígono N° 57 la Sub-área 7 como área de actividad residencial predominante, con tratamiento de desarrollo.

Afirmó que los Acuerdos en mención desconocieron las advertencias realizadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, respecto de los riesgos de urbanizar la zona conocida como S..

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 1 y 51.

Ley 388 de 1997 artículos 24, 25 y 28.

Acuerdo 069 de 2000 artículos 534 y 535.

El municipio de Santiago de Cali como parte actora de la acción, en el concepto de violación aseguró que el Ministerio de Medio Ambiente, mediante Resolución N° 0005 de 5 de enero de 2000, señaló que el área de S. no cumple con los criterios establecidos por el Municipio para las zonas de expansión urbana, tal como lo determinó dicho Ministerio mediante Resolución N° 0126 de 1998.

Agregó que en la Resolución N° 005 de 2000 se señalaron las condiciones de dificultad que implican urbanizar una zona como ésta, específicamente en relación con las altas pendientes, lo que de suyo implica un riesgo para el desarrollo de vivienda, la provisión de servicios públicos, con lo que no solo se contraría el POT, contenido en el Acuerdo 069 de 2000, sino la Resolución N° 0126 de 1998 proferida por ese Ministerio.

Sostuvo que al permitir la construcción de viviendas en una zona con las características en mención se expone la vida de los posibles habitantes, además de ello no se garantiza el derecho a una vivienda digna.

Indicó que el acto acusado comporta una modificación a las normas urbanísticas estructurales como a las disposiciones ambientales contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual sólo puede realizarse luego de transcurridos tres (3) períodos constitucionales de la administración municipal, de allí que sólo hasta 2011 podría realizarse dicha modificación; sin embargo, se realizó en 2004.

Afirmó que para realizar modificaciones estructurales al POT debía debía adelantarse el mismo procedimiento previsto para su aprobación; sin embargo, ello no sucedió, lo cual permite evidenciar el desconocimiento a la normativa aplicable.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El concejo municipal de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial, se limitó a señalar que aceptaría lo que se probara dentro del proceso .

2.2. El Municipio de Santiago de Cali al ostentar la calidad de demandante y demandado, a través de apoderado judicial, se allanó a la solicitud de nulidad de los actos administrativos enjuiciados .

2.3. Por auto de 25 de febrero de 2011 se integró como litisconsorte necesario a la sociedad TRITURADORA SARATOGA LTDA , quien para defender la legalidad de los actos censurados señaló que en la expedición de éstos se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 932 de 2002 y en los artículos y del Decreto 4002 de 2004 , mediante los cuales se modificaron los apartes relativos a la revisión de los Planes de Ordenamiento Territoriales.

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró la nulidad del Acuerdo N° 147 de 2004 y, consecuencialmente, anuló el artículo 7° del Acuerdo N° 193 de 2006, expedido con base en el primero, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Indicó que los dos Acuerdos demandados adoptan decisiones sobre temas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el municipio de Santiago de Cali desde el año 2000. El primero de ellos, derogando el inciso 4° del artículo 200 del POT y, el segundo adoptando fichas normativas de los polígonos correspondientes a la pieza urbano regional, como consecuencia de la derogatoria mencionada líneas atrás.

Señaló que la no inclusión en el POT del área de S. dentro del perímetro urbano de dicho municipio obedeció a lo resuelto por el Ministerio del Medio Ambiente, en Resolución N° 005 de enero de 2000.

Aseguró que de la confrontación directa del Acuerdo N° 0147 de 2004 con la Resolución N° 005 de 2000, se encuentra una violación evidente y palmaria, en tanto se desconocen las razones esgrimidas por la máxima autoridad ambiental, que son de obligatorio cumplimiento, para no aprobar la zona de S. como zona de expansión urbana.

Agregó que el precitado Acuerdo, sin justificación alguna, derogó las disposiciones del POT que establecían, de conformidad con lo decidido por el Ministerio del Medio Ambiente, la no inclusión de la mencionada franja dentro del perímetro urbano.

Aunado a que el Acuerdo 0147 desconoció el artículo 28 de la Ley 38 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 902 de 2004, por cuanto se desconoce tanto el plazo mínimo como el procedimiento para cambiar el contenido estructural del POT.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad Trituradora S. Ltda., tercero interesado en las resultas del proceso, sostuvo que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, los cambios a los apartes estructurales del POT no están vedados, por cuanto se pueden realizar antes de trascurridos 3 períodos constitucionales, lo cual a su juicio tiene sustento en el Decreto 932 de 2002 y los artículo y del Decreto 4002 de 2004.

Aseguró que en ese entendido, los cargos de la demanda debieron centrarse en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el objeto del presente proceso no es estudiar las causas de exclusión del sector denominado S. dentro de la zona urbana del municipio de Santiago de Cali, sino su inclusión mediante los Acuerdos aquí demandados.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida por cuanto el ejercicio probatorio no permite inferir que con la expedición de los Acuerdos declarados nulos, no surtieron los requisitos exigidos por la ley para tal fin.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. El municipio de Santiago de Cali, a través de apoderada judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto, a su juicio, la declaratoria de nulidad de los actos acusados se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se remitió a los cargos de la demanda y a las consideraciones del fallo censurado.

5.2. Según consta en el expediente, tanto el concejo municipal de Santiago de Cali como la sociedad Trituradora S. Ltda., guardaron silencio.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera.

7.2. Problema jurídico

Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si es procedente declarar la nulidad del Acuerdo 147 de 29 de diciembre de 2004 y como consecuencia de ello la nulidad del artículo 7° del Acuerdo 193 de 8 de septiembre de 2006, en tanto conforme al recurso de apelación la...

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