Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411897

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R adicación número : 11001- 03-26-000-2017-00066-00(59270)

Actor: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: TRANSPORTADORA D E GAS INTERNACIONAL S.A. Y OTRO

R eferencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

RECURSO DE ANULACIÓN-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSUAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-No es procedente valorar el mérito que le dio el Tribunal Arbitral al acervo probatorio. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se configura en los eventos en que no se relacionan algunas pruebas.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Transgas de Occidente S.A., en contra del laudo de 28 de febrero de 2017, en el que accedió parcialmente a las pretensiones.

SINTESIS DEL CASO

El convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato DIJ-738 de 1995, celebrado entre Transgas de Occidente S.A. y Ecopetrol y cedido a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

El contrato

El 22 de febrero de 1995, Transgas de Occidente S.A. y Ecopetrol celebraron el contrato DIJ-738 cuyo objeto era la construcción, operación, mantenimiento y transferencia del dominio de un gasoducto para el transporte de gas natural entre los municipios de M. y Cali a cambio del pago de una tarifa mensual. Posteriormente, el contrato fue cedido a la Empresa Colombiana de Gas S.A. E.S.P. y el 3 de marzo de 2007 esta, a su vez, lo cedió a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

II. Pacto arbitral

Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 53 del contrato DIJ-738 de 1995:

III. La demanda arbitral

El 29 de diciembre de 2014, Transgas de Occidente S.A. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en relación con el contrato DIJ-738 de 1995.

En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que entre los años 2010 y 2012 tuvo lugar el Fenómeno de la Niña el cual ocasionó inundaciones, socavaciones y deslizamientos en las zonas del gasoducto circunstancia que la obligó a realizar obras que no estaban contempladas en los planes de mantenimiento anual definidos en el contrato.

IV. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

El 22 de julio de 2015 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal.

V. La oposición de la convocada

Transportadora de Gas Internacional S.A. - E.S.P.-, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones por falta de fundamento legal y contractual y ausencia de daño antijurídico.

El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal vinculó a Ecopetrol S.A., como litisconsorte necesario por pasiva, quien esgrimió falta de jurisdicción y competencia, ausencia de responsabilidad, improcedencia del reconocimiento económico y caducidad de la acción.

VI. El laudo arbitral recurrido

El 28 de febrero de 2017, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que si bien en los años 2010 a 2012 se presentó un Fenómeno de la Niña de carácter extraordinario y anormal, la ejecución de obras de diversa índole, en el Gasoducto Mariquita - Cali objeto del Contrato DIJ-738, debían ser asumidas por el contratista por tratarse de eventos de fuerza mayor, de acuerdo con lo pactado.

VII. La impugnación

El convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se hará en la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del Contrato DIJ-738 de 1995, en el cual una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.

Único cargo: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación

El recurrente esgrimió que el Tribunal Arbitral profirió un fallo dictado en conciencia al omitir pruebas válidamente practicadas en el proceso que resultaban esenciales y determinantes para proferir la decisión en derecho.

Oposición

Transportadora de Gas Internacional S.A. -E.S.P.- expuso que la decisión del Tribunal fue en derecho dado que tuvo fundamento normativo, que las pruebas alegadas por el recurrente eran notoriamente impertinentes, inconducentes y superfluas y que el laudo negó las pretensiones no por falta de pruebas o porque no hubiera apreciado unos determinados elementos probatorios, sino por la inexistencia de fundamentos normativos y contractuales.

Ecopetrol S.A. indicó que el Tribunal de Arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto y en la valoración y análisis de las pruebas que se allegaron oportunamente al proceso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso al recurso de anulación con fundamento en que el laudo no se apartó del derecho, que la causal alegada no aparece manifiesta y que lo que se busca es un nuevo estudio del caso.

El Ministerio Público conceptuó que la causa invocada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad porque el laudo fue proferido en derecho y que lo que se está buscando es una nueva valoración probatoria que se ajuste a las pretensiones.

Análisis de la Sala

3. La causal referida, contenida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio...

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