Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411921

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00355-01(H C)

Actor: J.A.O.A.Y.A.A.G.

Demandado: UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE TUNJUELITO

Se decide la impugnación interpuesta por los actores a través del señor M.G.S. ACUÑA contra la providencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor F.I.M., mediante la cual denegó la solicitud dehábeas corpus instaurada por aquellos.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor M.G.S.A., en nombre de los señores A.A.G. y J.A.O.A., en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 3 del presente mes y año ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la libertad inmediata de los citados señores por cuanto presuntamente se venció el término legal para la formulación de acusación.

I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que el 9 de noviembre de 2017, los señores A.A.G. y J.A.O.A. fueron detenidos por miembros de la SIJIN cuando estaban comprando alucinógenos para su consumo y que a la fecha se encuentran privados de la libertad en la URI de Tunjuelito pese a que los términos previstos en el artículo 175 del CPP se encuentran vencidos, pues han transcurrido más de 129 días.

Que los citados señores son personas enfermas e inimputables consumidores de drogas alucinógenas desde hace más de 20 años y actualmente padecen de una afección renal, la cual no ha sido tratada por lo que está en grave riesgo la vida de estos.

Agrega que, el 10 de noviembre de 2017, se hizo la imputación en la cual se ordenó la detención domiciliaria pero que, sin embargo, siguen retenidos en calabozos de una Estación de Policía; y que el 12 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación en contra de aquellos violando los términos fijados por la ley para el efecto.

Indica que, se tuteló el derecho a favor de uno de los detenidos y el Centro de Servicios sigue sin cumplir la tutela respecto de los otros indiciados con el agravante de haberse superado el término para la acusación, por lo que tienen derecho a que se les otorgue la libertad inmediata.

Soporta su solicitud en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia del hábeas corpusante la prolongación ilícita de la libertad.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 3 de abril del presente año avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Fiscal 386 Seccional de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 4 de abril de 2018, el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor M.G.S.A., en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el presente amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto los procesados no han solicitado ante el Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, además de que en la solicitud de la acción de la referencia no se hizo manifestación alguna en tal sentido.

Agregó que, en reiterada jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que el juez constitucional no puede desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, debido a que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor M.G.S. ACUÑA en nombre de los actores impugnó la decisión del a quo, reiterando la prolongación indebida de la libertad de estos, por cuanto se encuentran privados de la misma desde el 9 de noviembre de 2017 en los calabozos de la URI Molinos y UPTJ de P.A., sin que se les haya legalizado su situación pese a que han transcurrido más de 129 días desde la detención y que no se ha dado cumplimiento al traslado al domicilio de los indiciados.

Solicita, además, que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto el a quo no vinculó a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo...

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