Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412001

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:19001-23-33-000-2013-00156-01(21200)

Actor:DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. - EN LIQUIDACIÓN

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2009, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2008 liquidando un saldo a favor de $555.256.000.

El 30 de julio de 2009 la sociedad corrigió la mencionada declaración, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado inicialmente a $452.156.000.

El 28 de agosto de 2009, el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2008.

El 8 de septiembre de 2009, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Resolución N° 197, mediante la cual resolvió devolver la suma de $380.490.000 y rechazó la devolución de $71.666.000 de los $452.156.000 solicitados.

El 15 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Requerimiento Especial N° 172382011000003 mediante el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2008, en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $3.146.211.250 y liquidar el IVA a la tarifa del 10% ($314.621.125). La suma a adicionar corresponde al valor de las mercancías que la CI UNIVERSAL XXI LTDA. adquirió de la accionante y no exportó, perdiendo la calidad de exentas por no cumplir la condición indispensable prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

El 8 de julio de 2011, la representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. dio respuesta al requerimiento especial.

El 8 de septiembre de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Liquidación Oficial de Liquidación N° 172412011000009, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial, reliquidando la sanción por inexactitud ($505.494.000).

El 17 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución N° 900.226, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, confirmando la liquidación oficial.

DEMANDA

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativos:

1.1.1 De la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-REVISIÓN número 172412011000009 de fecha 08 se septiembre de 2011 , proferida por el jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se le MODIFICA mediante esta Liquidación Oficial la Liquidación privada del contribuyente número 9100007200551 de fecha 30 de julio de 2009 por el impuesto sobre las VENTAS del SEXTO bimestre del año gravable 2008, investigación que se adelantó dentro del expediente DG 2008 2010 000195.

1.1.2 De la RESOLUCIÓN número 900.226 de fecha 17 de Octubre de 2012 por la cual se falla un recurso de Reconsideración que Confirma , emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y puso fin a la vía gubernativa confirmando la Liquidación Oficial de Revisión, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el Expediente ya referido.

1.2 Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas”.

Indicó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política.

Artículos 2, 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículos 647, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Artículo 5 de la Ley 67 de 1979.

Circular DIAN N° 0175 de 29 de octubre de 2001.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad en la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa. Violación al debido proceso.

Señaló que existe un vicio de nulidad, porque el recurso de reconsideración se interpuso el 15 de noviembre de 2011 y fue resuelto por la Resolución N° 900.226, que se notificó por Edicto N° 77 desfijado el 15 de noviembre de 2012, lo cual conlleva un vicio de irregularidad, teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso es del 17 de octubre de 2012 y las citaciones para notificación personal fueron introducidas al correo el mismo día, cuando el acto no había salido de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Adujo que era “imposible poder hacer la notificación personal en debida forma de dicho acto administrativo”, entregando una copia original del acto y quedar resuelto dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, con las consecuencias señaladas en el artículo 734 ibidem.

Dijo que para demostrar que el acto administrativo original nunca llegó, el 19 de noviembre de 2012 solicitó copia del mismo para interponer la demanda y la entidad entregó una copia sin firma original ni autenticada.

Falsa y errónea motivación por desconocimiento de las ventas exentas.

Manifestó que la responsabilidad de la exportación es exclusiva de la Comercializadora Internacional conforme con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, y sobre ella recae la sanción si no se efectúa tal exportación dentro de la oportunidad y condiciones que señala el gobierno nacional, que consiste en pagar una suma igual al valor de los incentivos y exenciones, de los que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado.

Indicó que la DIAN aduce que está demostrado que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL UNIVERSAL XXI LTDA. no exportó las mercancías que adquirió de la actora, pero por esa razón no se puede desconocer el beneficio, pues se han cumplido los requisitos por parte de la demandante, entre ellos, el certificado del proveedor.

Aseguró que la entidad demandada no encontró a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL UNIVERSAL XXI LTDA. y procedió a iniciar el proceso a la actora en forma indebida, desconociendo el beneficio y sancionando a quien no debía.

Sostuvo que a la DIAN no le parece suficiente que la empresa contara con el certificado del proveedor para que los productos vendidos a la comercializadora internacional conserven la calidad de exentos, contrario a lo expuesto en el Parágrafo 1° del artículo del Decreto 093 de 2003, que modificó el Decreto 1740 de 2005.

Señaló que los actos administrativos adolecen de falsa y/o indebida motivación, porque no es cierto que el proveedor deba cerciorarse de que la sociedad de comercialización exportó los bienes, ya que la norma establece que se presumen exportados cuando i) la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, o ii) cuando de común acuerdo con el proveedor se expide un solo certificado, que agrupa las entregas durante un periodo no superior a dos (2) meses, correspondiente a un bimestre calendario.

Precisó que no existe norma que disponga que los certificados cobran valor probatorio cuando se han informado a la DIAN y que la actora cuenta con los correspondientes certificados, los cuales son prueba idónea de la exención en ventas.

Inexistencia de causal para aplicar la sanción por inexactitud

Finalmente dijo que no comparte la aplicación de la sanción por inexactitud, pues no se dan las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que no se omitieron impuestos generados en operaciones gravadas, toda vez que la sociedad cumplió con todos los requisitos para tener derecho a la exención.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Aseguró que revisado el requerimiento especial, el mismo tiene relación con la liquidación oficial de revisión y teniendo en cuenta los conceptos objeto de investigación y la normatividad aplicable, se prueba que no se vulneró el debido proceso.

Manifestó que la motivación del acto se concretó al indicarse, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, que la actora registró una exención de bienes a la cual no tenía derecho, teniendo en cuenta que no estaba acreditada la existencia de la Comercializadora Internacional Universal XXI Ltda. Lo anterior fue reiterado en la adición a la contestación, a la cual adjuntó copia de la denuncia penal presentada contra la citada comercializadora.

Sostuvo que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el 17...

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