Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412013

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00665-00

Actor: CLARA GARCÍA MORENO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: auto que resuelve medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 14 del Acuerdo Nº PSAA12-9562, relativo al conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales, y del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-9544 de 21 de junio de 2012, relacionado con el conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

I-. ANTECEDENTES

CLARA G.M., actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra de los Acuerdos Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012 y Acuerdo PSAA12-9544 de junio 23 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que son contrarios al artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 y a los propios Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por auto de 14 de noviembre de 2015, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 14 del Acuerdo Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012 y del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-954 de junio 21 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las disposiciones acusadas, incurrió en manifiesta infracción del ordenamiento superior.

Si bien el accionante no fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, en la demanda puso de presente que las normas acusadas desconocen el principio del juez natural, como componente del debido proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del CPACA, “El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en este código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales”.

Dicha exclusión, afirma la accionante, se refiere al reparto que se realiza después del 02 de julio de 2012 y no el anterior, como lo mal interpretó el Consejo Superior de la Judicatura. En estos términos advirtió que la expresión “quedarán” contenida en el inciso 5º del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, se aplica hacia el futuro.

Además señaló que el artículo 2º del Acuerdo 9460 de 2012, establece que las acciones constitucionales que ingresen a partir del 2 de julio de 2012, se repartirán entre los despachos que ingresen al nuevo sistema procesal.

Se vulnera el debido proceso en la medida en que se asuma que en acciones constitucionales y contra los actos de elección popular, corresponda a los jueces de la oralidad asumir la competencia.

Las normas acusadas alteran indebidamente las competencias en materia electoral de los jueces administrativos, ya que según la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos carecen de competencia para fallar acciones electorales cuyo origen sea la votación popular. Luego si el juez administrativo de oralidad falla un proceso propuesto antes de la vigencia del C.C.A., no así en vigencia de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia.

Los acuerdos citados también desconocen las sentencias de Constitucionalidad de la Corte Constitucional toda vez que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, prevé la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura redistribuya los asuntos para fallo entre los Tribunales y demás despachos judiciales, para la descongestión, la práctica de pruebas, basado en aspectos meramente objetivos.

En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, precisó que la redistribución de procesos o su asignación a los jueces itinerantes, no autoriza un reparto discrecional ni arbitrario de asuntos, éste debe hacerse sobre la base de criterios objetivos previamente definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

También se desconoce el documento técnico que recoge la propuesta para implementación del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con miras a ingresar con “cero” reparto al nuevo régimen jurídico. Corresponde al Consejo de Estado atender, de manera simultánea los procesos bajo el sistema escrito y oral, para lo cual se propusieron grupos de trabajo para la atención de procesos bajo cada uno de los sistemas.

Bajo este entendido si las cuentas bancarias de los juzgados se entregan en ceros, no pueden tener dineros provenientes de incentivos consignados a órdenes del juzgado, razones por las cuales las disposiciones acusadas contrarían el ordenamiento jurídico.

Las disposiciones acusadas no discriminan, se refieren a todos los procesos y no a algunos como entendió el Consejo Superior de la Judicatura.

Desarrolló las causales de nulidad en que fundamenta su demanda en los siguientes cargos:

1.- Violación de las normas en que debería fundarse, en tanto las disposiciones acusadas desconocen el artículo 29 de la C.P. y el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, al modificar la competencia para conocer de las acciones constitucionales y electorales diseñadas para ser conocidas en sede judicial por quienes venían conociendo de los procesos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y los asigna a los jueces que asumen los casos de oralidad.

2.- Falsa motivación en tanto si la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad es que ingresen al nuevo sistema procesal en ceros, dicha finalidad fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al determinárseles competencias de dos sistemas procesales distintos: los del C.C.A. y los de la Ley 1437 de 2011.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante proveído de 14 de noviembre de 2013, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) de la solicitud de suspensión provisional a la entidad demandada.

Vencido el término de traslado el Consejo Superior de la Judicatura, no hizo manifestación alguna.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Acto Acusado

En el sub examine, se demandan los artículos 14 del Acuerdo Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012, “por el cual se adoptan medidas transitorias para el fortalecimiento de los despachos que ingresan a la oralidad y se adoptan medidas complementarias en el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca”, que a la letra dice:

“Artículo 14.- Conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales. Las acciones constitucionales y los procesos electorales en curso y recibidas antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución. En consecuencia seguirán a cargo de los despachos que vienen conociendo de los mismos hasta su culminación.

P..- Los procesos ordinarios sujetos a trámites posteriores a la sentencia serán redistribuidos a los despachos que atenderán el trámite de procesos que continuarán con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 7º del Acuerdo Nº PSAA12-9544 de junio 21 de 2012, “por el cual se adoptan medidas transitorias para el fortalecimiento de los despachos que ingresan a la oralidad y se adoptan medidas complementarias en el Distrito Judicial Administrativo de Boyacá”, dispone:

“Artículo 7º.- Conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales. Las acciones constitucionales y los procesos electorales en curso y recibidas antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución. En consecuencia seguirán a cargo de los despachos que vienen conociendo de los mismos, hasta su culminación.

P..- Los procesos ordinarios sujetos a trámites posteriores a la sentencia serán redistribuidos a los despachos que atenderán el trámite de procesos que continuarán con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares, ha dicho la Corte Constitucional, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA), presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación, ha dicho la Sala que el Juez para la adopción de la medida cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo...

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