Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412017

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-24-000-2016-00021-00

Actor: CAROLINA BOBILLIER CEBALLOS Y Á.A.D.P.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Recurso de reposición - confirma

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por Á.A.D.P. y C.B.C., contra el auto de 18 de julio de 2016, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 0004188 del 16 de diciembre de 2014, por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar los sujetos de vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal 2014 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2015, los ciudadanos Á.A.D.P. y C.B.C., en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0004188 del 16 de diciembre de 2014, por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transportes la totalidad de los sujetos de vigilancia”.

Los accionantes presentaron con la demanda, en escrito separado, una solicitud de suspensión provisional de los efectos de la citada resolución, cuya parte resolutiva establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- Fijar la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados de que trata la Ley 1ª de 1991 (sociedades portuarias, operadores portuarios, embarcaderos, titulares de autorizaciones obtenidas con anteriorirdad a la Ley 1ª de 1991 y demás au torizados) para la vigencia fiscal 2014, en el 0,345% de los ingresos brutos correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, de cada vigilado.

ARTÍCULO 2. - Fijar la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los vigilados a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014, en el 0,094% de los ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, de cada vigilado.

ARTÍCULO 3.- Corresponde al Superintendente de Puertos y Transporte de conformidad con las Leyes de 1991 y el 1450 de 2011, definir y aplicar el procedimiento para la liquidación, la forma de pago y el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia, para la vigencia fiscal 2014 en los términos y parámetros establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Si la Superintendencia de Puertos y Transporte tuviere un mayor valor apropiado por recaudo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia de 2014, éste deberá ser reembolsado a los contribuyentes como un abono a las contribuciones de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia del año 2015, de manera proporcional a los ingresos brutos base de la liquidación de la presente tarifa por concepto de tasa de vigilancia.

El Ministerio de Transporte, para el control de tutela que ejerce sobre la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá solicitar la información de dichos reembolsos.

ARTÍCULO 5.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en la página WEB del Ministerio de Transporte y remítase copia a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ARTÍCULO 6.- La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 0004008 del 15 de diciembre de 2014.”

Se adujo en síntesis que el acto acusado vulneraba el artículo 243 de la Constitución Política, toda vez que reprodujo el contenido material de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015. Esa norma es el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que preceptuaba: Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”

Dicha disposición normativa constituía uno de los fundamentos para la expedición del acto acusado.

Es importante anotar que la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, fue posterior a la expedición del acto acusado, pues este se profirió el 16 de diciembre de 2014.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 18 de julio de 2016, el Despacho sustanciador decidió negar la medida cautelar solicitada con base en los siguientes argumentos:

Estimó que la declaratoria de inconstitucionalidad configura uno de los eventos de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, establecido en el artículo 91 del CPACA, que en todo caso, constituye un evento diferente a las causales de nulidad del acto administrativo.

Así, el hecho de que el fundamento jurídico del acto administrativo desaparezca como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad no conlleva necesariamente una causal de nulidad con base en la cual sea posible suspender los efectos de la Resolución acusada.

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, advirtió que la medida cautelar resultaría inane, toda vez que la tarifa de la tasa de vigilancia fue establecida en la Resolución demandada para la vigencia fiscal del año 2014, es decir, en la actualidad no se encuentra produciendo efectos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así:

Estimaron que si bien se configura una de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que se demanda, esto no excluye la posibilidad de que dicho acto sea suspendido por ser contrario a la Constitución y la Ley.

Explicaron que de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional procede simplemente por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado y, a diferencia de lo fundamentado en el auto recurrido, la solicitud de suspensión provisional no se basó exclusivamente en la reproducción del contenido material de una norma declarada inexequible, sino que también se indicó que la resolución era violatoria de los artículos 13, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, lo cual hace necesario que los efectos de dicha resolución deban ser suspendidos para evitar un perjuicio a todos aquellos nuevos vigilados que se encuentran obligados a realizar el pago de la tasa de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente al año gravable 2014.

Aseveraron que al decaer el acto administrativo hay una falsa motivación, porque no hay fundamento legal para expedir la resolución demandada.

Aseguraron que la resolución demandada estableció la tarifa de la tasa de vigilancia para el año 2014, desconociendo los elementos esenciales de la misma establecidos por la Constitución y la ley, y fijó unas fórmulas para la determinación de esta que carecen de justificación...

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