Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412025

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00027 - 02(45369)

Actor: M.U.G. NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia por ausencia de daño antijurídico / Restrictor: Falta de legitimación en la causa -Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad - El daño antijurídico con relación al desplazamiento forzado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 12 de marzo de 2008 contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, la señora M.U.G. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.J., K., C., J. y M.A.A.G., solicitó que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativa y solidariamente por todos los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta del señor H.A. y por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios morales, materiales e inmateriales (por violación de derechos fundamentales) causados, los cuales se estimaron en el equivalente a 500 SMLMV y 3000 SMLMV respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Desde el mes de agosto de 2003, la Policía Nacional efectuó en el municipio de Cajamarca (Tolima) varias operaciones militares, entre ellas una denominada como “Pijao”, por medio de la cual se buscó erradicar a los grupos subversivos que operaban en la zona. En el marco de dichos procedimientos, se capturaron 54 personas sindicadas de los delitos de rebelión y terrorismo.

Dentro de las personas capturadas por personal de la Policía, se encontraba el señor H.A. quien fue retenido en el corregimiento de Anaime, el día 24 de agosto de 2003.

Posteriormente, a través de providencia del 9 de marzo de 2006 la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué ordenó revocar la medida de aseguramiento contra algunos de los sindicados y precluir la investigación respecto de otros.

Como consecuencia de los señalamientos realizados, la víctima y su familia fueron puestos en situación de peligro, señalados y catalogados como guerrilleros; circunstancia que también trajo como consecuencia que grupos paramilitares que operaban en Anaime comenzaran a hostigar y hacer amenazas de muerte en contra de la familia del señor Aragonés, las cuales se materializaron en el homicidio de Herminso Aragonés y en las lesiones causadas por arma de fuego a la señora M.G. en un atentado perpetrado en noviembre de 2006 y febrero de 2007, respectivamente.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, la Rama Judicial dio contestación el día 21 de octubre de 2009 y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando frente a los hechos que debían probarse; como argumentos de defensa esgrimió que la decisión del Fiscal del caso se sutentó en el material probatorio recaudado en el proceso penal.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, se pone de presente que si bien se libró orden de captura en contra del señor H.A.C., lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva, ya que él se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, quedando en libertad de forma inmediata, bajo compromiso de presentarse ante las autoridades cuando fuera requerido.

Seguidamente, se refirió a las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial, concluyendo que en el caso sometido a consideración no existía ningún documento relacionado con la privación de la libertad del señor H.A.C., razón por la cual el A quo consideró que “no es posible realizar un juicio real que permita determinar la antijuridicidad imputable al Estado por la privación de la libertad y verificar si a partir de ella, se produjo una situación injusta para el accionante”.

Por otra parte, consideró que no se demostró que la orden de captura hubiese sido arbitraria o abiertamente ilegal, por el contrario, consideró que la Fiscalía dio cumplimiento al artículo 250 de la Constitución Política.

Finalmente, el Tribunal señaló que no existía medio de prueba alguno que acreditara el desplazamiento forzado aludido en la demanda, bajo una serie de afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

1. “Sobre los hechos objeto de análisis en el presente proceso de reparación directa y su prueba”: relata el apelante la situación de los derechos humanos de los pobladores de Cajamarca en el contexto del conflicto armado.

2. “Los hechos constitutivos del daño antijurídico que se encuentran probados: actividad penal del Estado”: el accionante hizo un recuento de los hechos narrados en la demanda.

3. “Responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional”: en este aspecto el apelante realizó un análisis de la evolución que ha tenido la responsabilidad por la actividad de los jueces, y precisó que se presenta en dos ocasiones, la primera, por aquellos daños causados por actos propiamente de caracter jurisdiccional y la segunda, por actos u omisiones que no comportan tal naturaleza.

4. “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”: el demandante hizo referencia a los artículos 242 y 414 del Decreto 2700 de 1991, artículos 65 y ss de la Ley 270 de 1996, precisando que el Consejo de Estado consideró que a partir de la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, esta entraría a regular el régimen de responsabilidad del Estado por ejercicio de la actividad jurisdiccional a partir del 15 de marzo de 1996, no pudiéndose limitar el alcance de los mencionados artículos.

5. “Acerca de la imputabilidad de los hechos generadores del daño a la administración: diferencias entre título de imputación y régimen de responsabilidad”: señala el apelante que “el Tribunal en su fallo parece tratar indistintamente los conceptos de título de imputación y régimen de responsabilidad. En el primer caso nos encontramos ante la denominación especial del daño que la ley otorga a los eventos de responsabilidad estatal por actividad de sus funcionarios judiciales. El Art. 65 de la citada Ley 270 de 1996 dispone que habrá lugar a la responsabilidad estatal cuando como consecuencia de “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Es así como precisa que se pueden distinguir los tres títulos de imputación de la norma antes mencionada, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, los cuales se diferencian de los clásicamente definidos por la jurisprudencia.

Descendiendo al caso analizado, el apelante manifiesta que “si bien se constata que la víctima firmó una diligencia de compromiso luego de presentarse voluntariamente, por la cual se obligaba a dirigirse ante la Fiscalía 14 seccional, a cargo de la instrucción penal, cada vez que esta entidad así lo requiriera. Esa premisa en (sic) insuficiente para afirmar que no se causó un daño antijurídico, pues el adelantamiento de un proceso penal conlleva una carga pública que, luego de ser absuelto, se considera antijurídica; y que tiene como consecuencia evidentes restricciones para movilizarse al interior del país o para salir de él. En suma, aunque no hay una detención intramural, si es constante la afección en sus derechos a la libre locomoción, a la tranquilidad, al libre establecimiento de domicilio, a la honra y buen nombre, entre otras”.

De esta forma resulta fundamental la distinción entre una privación jurídica de la libertad y una privación material de la libertad. No siendo concurrentes en todos los casos ambas hipótesis; pues en la primera de ellas hay una decisión de parte de autoridad competente de imponer una medida de aseguramiento que restringe los derechos del ciudadano procesado; mientras que la segunda es complemento o consecuencia de la anterior en los eventos en que se impone una detención preventiva, ya sea en establecimiento carcelario o domiciliaria (…)”

En consecuencia, considera que en el presente caso la privación de la víctima fue injusta por cuanto no estaba en el deber jurídico de soportar la investigación que se adelantó en su contra, correspondiéndole por lo tanto a la Fiscalía responder por los daños irrogados.

6. “Sobre el desplazamiento de los demandantes”: al respecto, se pone de presente que como consecuencia de las imputaciones hechas al señor Aragonés de estar incurso en el delito de...

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