Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00908-01 (AC)

Actor: J.A.G. MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.A.G.M. contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa solicitado por el señor J.A.G.M. contra el Tribunal Contencioso Administrativo en Descongestión de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2017, el señor J.A.G.M., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA : Que el Honorable Consejo de Estado, TUTELE a favor de mi prohijado, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de apelación dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 761473331001-2010-0582-01, pues con su decisión claramente violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, por el desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas, del precedente de la Corte Constitucional en materia de motivación mínima de los actos administrativos de retiro y adicionalmente, el precedente jurisprudencial que exige que dicha motivación haya sido razonada y objetiva, lo cual constituye la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la naturaleza de la prueba que permite desvirtuar la presunción del retiro por razones del servicio, se encuentra en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la cual, se debe realizar un examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen al retiro del Policía y se debe examinar su hoja de vida, y verificar los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como el informe del “Grupo Anticorrupción” que opera en la Policía Nacional, situación que no se dio en nuestro caso.

SEGUNDA : Una vez tutelados los Derechos Fundamentales del S.J.A.G.M., solicito que como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia de septiembre 28 de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle) y en su lugar se acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se ordene las pretensiones de la demanda”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Dice el actor que ingresó a la Policía Nacional desde el 28 de septiembre de 1992, y que después de 17 años, 7 meses y 2 días en servicio activo, teniendo la condición S., fue retirado de la institución mediante Resolución 0239 de 22 de mayo de 2010, de acuerdo con el Acta 003 de la Junta de Evaluación y Calificación por Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle del Cauca.

2.2. Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa (Policía Nacional), pretendiendo la nulidad del acto que dispuso su retiro de manera discrecional, por estimar que existió desviación de poder y falta de motivación, y que se ordenara su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

2.3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

2.4. La anterior decisión fue recurrida, y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. -a quien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente por descongestión para que desatara la alzada-, mediante providencia del 28 de septiembre de 2,016 confirmó la decisión de primera instancia.

2.5. La sentencia de segunda instancia fue notificada por Edicto No. 326 del 20 de febrero de 2017.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, expone el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, “que exige la motivación del acto administrativo de retiro, ya que la facultad discrecional no es absoluta, y si la decisión del retiro se dio por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no puede ser compatible con el debido proceso y debe ser anulada”. Mencionó, entre otras, las sentencias T-111 de 2014 y las SU-053, 172 y 288 de 2015.

Afirma que, en su caso, el estudio de la hoja de vida y las evaluaciones de desempeño no se hizo en forma previa a la recomendación de su retiro. Por eso, considera que su retiro obedeció a una decisión arbitraria, y no por razones del buen servicio, pues, según su hoja de vida, le fueron otorgadas menciones honoríficas en los años 1996, 1999, 2000, 2004 y 2007, y medallas de servicio en el año 2008. Además, no le figuran sanciones ni suspensiones en los últimos cinco años anteriores a la fecha en que es retirado.

A su juicio, las anotaciones negativas consignadas en el formulario No. 2 de los años 2009 y 2010 sobre evaluación de su desempeño, en las que se apoyó la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para recomendar su retiro, no representan suficiente motivo, en comparación con toda su trayectoria anterior, para haberlo desvinculado de la institución policial.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 19 de abril de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), y dispuso vincular, como tercero con interés, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (fl.16).

4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago -Valle del Cauca (fl.26), manifestó a través de su titular que no se pronunciaba ya que la decisión cuestionada la profirió el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de ese Circuito, y que el expediente del proceso ordinario no reposa en ese despacho.

4.3. La Policía Nacional (fls.28-32) se pronunció por medio de su S. General. Luego de hacer referencia a las normas que consagran el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, indicó que se trata de un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de una función constitucional, toda vez que son los funcionarios policiales los que con el cumplimiento de su deber cristalizan el éxito del servicio.

Explicó que la aplicación de esa causal en el caso particular no obedeció a criterios subjetivos, sino a razones objetivas, tanto así que las instancias judiciales ante quienes se cuestionó la decisión asumida en el caso del actor, la encontraron ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia sobre el tema.

Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, para volver a debatir lo que dentro de su autonomía e independencia decidió el Juez natural.

4.4. No obstante haber sido notificados, no obra pronunciamiento del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Providencia impugnada

En...

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