Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00065-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2018, el MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA.- TUTELAR al Municipio de Soacha los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y derecho de defensa y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, M.P.F.P., en la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenó al Municipio de Soacha a pagar al LICEO CRISTIANO MARTÍN LUTERO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($253'102.148) a título de RESTITUCIÓN MUTUA como consecuencia de la prestación del servicio público de educación a 183 estudiantes durante el año lectivo 2010.

SEGUNDA.- Que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, REVOCAR” la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2017, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Se impone entonces, una decisión de tutela que reivindique los derechos fundamentales constitucionales de mi representada a un debido proceso y derecho de defensa y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y se haga eficaz la administración de justicia” (fl. 12).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 11 de marzo de 2009 se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 229, entre la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y el Liceo Cristiano M.L., cuyo término era por el año lectivo 2009.

2.2. En el año 2010, el Liceo Cristiano M.L. prestó el servicio de educación sin contrato, con el convencimiento que como los niños serían matriculados e iniciaban clases en el mes de febrero, y que aproximadamente en el mes de abril o mayo se legalizaría el contrato, pero esto finalmente no se materializó.

2.3. Por lo anterior, el Liceo C.M.L., en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Municipio de Soacha para que se le declarara administrativamente responsable del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por esa institución, por la prestación del servicio educativo a los alumnos durante el año lectivo 2010.

En consecuencia, pidió que se condenara al Municipio de Soacha como compensación, al pago de las sumas de dinero autorizadas mediante Resolución No. 1554 del 15 de diciembre de 2009, por la cual se autoriza la adopción del régimen, categoría y la tarifa del establecimiento educativo L.C.M.L..

2.4. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

2.4.1. Sostuvo que si bien estaba probado en el expediente que se había suscrito un contrato en el año 2009 entre la institución y el municipio, esto no hacía que el contrato se prorrogara automáticamente o que la institución educativa estuviera en la obligación de seguir prestando el servicio en el año 2010.

2.4.2. Que no había prueba que demostrara que efectivamente los niños relacionados en la demanda, fueran justamente los que se encontraban subsidiados por el municipio en el programa de servicio público educativo prestado por particulares.

2.4.3. Aclaró que si se prestó el servicio educativo por parte del liceo, esto se hizo motu proprio ya que no se probó que existiera invitación alguna por parte del Municipio de Soacha para la prestación del servicio de educación a 183 niños, y que tampoco existe respaldo probatorio que indique que el servicio educativo se prorrogara automáticamente, pues que para ello se requiere un contrato.

2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que en sentencia del 21 de junio de 2017, la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Dijo que mediante la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha intervino a la institución educativa porque era necesario evitar la interrupción de la prestación del servicio de educación, y le nombró un interventor para que superara los inconvenientes y se garantizara la prestación del servicio educativo con calidad.

2.5.2. Indicó que esto, sumado a la obligación de prestar el servicio educativo, contenida en el artículo 17 del Decreto 906 de 1996, llevó a que el L.C.M.L. prestara sus servicios.

2.5.3. Señaló que esa Sala se había pronunciado en otros casos respecto del mismo tema del Municipio de Soacha y la prestación del servicio educativo por parte de otras instituciones, y concluyó los colegios sí prestaron los servicios y que el municipio negó el pago de los mismos.

2.5.4. Explicó que las 183 órdenes de matrícula suscritas por los padres de familia, prueban que matricularon a sus hijos en el Liceo Cristiano M.L., pues cada padre o acudiente la suscribe con número de cédula, estos documentos no fueron tachados de falsos, y además, los boletines de notas muestran que el estudiante asistió y fue promovido al grado siguiente.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la configuración de un defecto sustantivo, el cual sustentó en que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el caso concreto encuadraba en la primera excepción señalada en la sentencia de unificación de la actio in rem verso, proferida el 17 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor J.O.S.G., Radicación No. 73001-23-31-000-2000-0375.

Que para tomar la decisión, se basó en que por la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010, se decidió intervenir a la institución educativa, porque era necesario evitar la interrupción de la prestación del servicio de educación y que se le nombró interventor.

Frente a este aspecto, precisó que el Liceo Cristiano M.L. es una institución educativa particular, que presta sus servicios no solo a los alumnos del convenio que hacen parte de la cobertura de la entidad territorial, sino también a los niños y jóvenes que se matriculan en el liceo como particulares, de tal manera que lo que se buscó fue garantizar la prestación del servicio educativo con calidad a todos los estudiantes durante el año lectivo 2010.

Además, sostuvo que esa intervención hecha por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha al citado liceo, se presentó por la baja calidad presentada en la evaluación del año inmediatamente anterior (2009), función que corresponde a la Secretaría de Educación y que nada tiene que interferir con la celebración del contrato para la prestación del servicio educativo a los alumnos del convenio.

En ese orden de ideas, aclaró que no puede entenderse como lo hizo el Tribunal, que por ejercer la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha su función de control y vigilancia de la calidad educativa que prestan las instituciones privadas, en ejercicio de la facultad de intervención estatal, se pueda entender que el municipio constriñó a la institución educativa a prestar el servicio educativo a los alumnos de convenio, sin que esta pudiera resistirse y justificar que no se suscribiera contrato y menos aún, ordenar que se le pague el servicio de educación que prestó sin contrato, contrariando de esta manera la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en precedencia.

Dijo que no estaba probado de manera fehaciente y evidente que el Municipio de Soacha de manera exclusiva, sin participación de la institución educativa Liceo Cristiano M.L., en virtud de su supremacía hubiera constreñido al colegio a prestar sus servicios sin la suscripción de un contrato por el año lectivo 2010.

Indicó que la institución educativa, al haber suscrito contratos durante los años anteriores al 2010, tenía conocimiento que sin la suscripción del contrato, no era posible que prestara el servicio educativo, ya que los listados de alumnos que se envían a la institución el año inmediatamente anterior, no obliga la suscripción de un nuevo contrato, pues muchos de ellos cambian de colegio o de municipio, y que tal como lo advirtió el juzgado de primera instancia, entre el listado de estudiantes de las pretensiones de la demanda que corresponden a 183 estudiantes con continuidad, frente a los alumnos enlistados en los contratos del año inmediatamente anterior (2009), solo corresponden a 84 estudiantes, de tal manera solo coincide en un 35%.

3.2. De acuerdo con los argumentos presentados por el municipio, se advierte un defecto por desconocimiento del precedente, que...

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