Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00426-00 (AC)

Actor: J.D.C.H.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.d.C.H.U., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2018, actuando a través de apoderado, el señor J.D.C.H.U. interpuso acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los principios de favorabilidad laboral, inescindibilidad y confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD PROCESAL, del Señor J.D.C.H.U..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 27 de Abril de 2017 y providencia del 23 de Noviembre de 2017, que REVOCÓ el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA D.C., y en consecuencia se ordena la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de antigüedad, recargo nocturno / horas extras, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, indexando la prima mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor fue empleado público del Distrito de Bogotá, y por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, la Secretaría de Hacienda de Bogotá (hoy FONCEP - Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones), le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 3216 el 16 de diciembre de 2003, con efectos a partir del 18 de marzo del mismo año, omitiendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que solo tuvo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

2.2. En julio del año 2013 solicitó la reliquidación de su pensión, pero le fue negada. Por tal motivo, demandó al FONCEP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de julio de 2016 negó las pretensiones de su demanda.

2.4. La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, que por sentencia del 27 de abril de 2017 la revocó, y su lugar, aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó hacer descuentos sobre factores sobre los que no se hubiera cotizado.

No obstante lo anterior, dejó por fuera factores que también había devengado en el último año de servicio, como la prima de servicio, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, argumentando que se trataba de factores extralegales. Además, supuso que la prima de antigüedad y recargo nocturno/horas extras fueron incluidos en la Resolución de reconocimiento de la pensión, porque en la misma se dice que se tuvieron en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

2.5. Manifiesta que solicitó al Tribunal adicionar su decisión, toda vez que al no haber tenido en cuenta los referidos factores, se podría desmejorar su mesada pensional. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante providencia del 23 de noviembre de 2017.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, plantea el actor que la Corporación judicial demandada vulnera los derechos fundamentales y los principios cuyo amparo invoca, porque -en su sentir- no aplicó íntegramente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al dejar por fuera factores que devengó de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, como son: la prima de servicio, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio. Los que devengó según certificado de Recursos Humanos del Distrito.

Afirma que el argumento del Tribunal, según el cual esos factores no pueden ser tenidos en cuenta por tratarse de reconocimientos extralegales, desconoce la plena aplicación del fallo de unificación.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 19 de febrero de 2018 la admitió y ordenó vincular como terceros con interés, al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP) y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.51).

4.2. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP (fls.64-68) intervino por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica. Solicitó se declare improcedente la tutela porque no se cumple con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales. Agrega que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

4.3. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.69-70), se pronunció por intermedio de su titular. Dijo que el presente caso no se cumple los supuestos generales ni especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

4.4. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.74-77) rindió informe a través de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitando que se niegue el amparo.

Indicó que con fundamento en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de 1/12 la prima de vacaciones y de navidad, pero, teniendo en cuenta el carácter territorial de la vinculación laboral del actor, Técnico Código 401 Grado 09 de la Alcaldía de Bogotá, no se ordenó la inclusión de la prima de servicio, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, por su origen extralegal. Que esos factores fueron recibidos con ocasión de Acuerdos Distritales y actas de convenios suscritas entre el sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración, posteriores a la reforma constitucional de 1968, por tanto, se trata de reconocimiento contrarios a la Constitución, por carencia de competencia del ente territorial para establecerlos.

Que esa postura tiene respaldo en sentencias del Consejo de Estado expedidas con posterioridad a la de unificación, en las que se ha señalado que pese a que la liquidación pensional debe incluir todo lo devengado, eso no implica que sea posible incluir en la base de liquidación, factores salariales que tengan su origen en normas proferidas por fuera del marco legal de competencia de las entidades que las expidieron.

Anotó que el hecho que el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 haya señalado interpretando la Ley 33 de 1985, que deben ser tenido en cuenta en la liquidación pensional todas las sumas devengadas en el último año de servicio como contraprestación directa del servicio, no implica que las pensiones reconocidas bajo dicho marco normativo deban tener en cuenta factores salariales creados en contravía de las disposiciones constitucionales. Que incluso así lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de tutela.

Señaló que en el acto por el cual le reconocieron pensión de jubilación y en el que le negó la reliquidación, se dice que le fueron tenidos en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, donde aparecen la prima de antigüedad y el trabajo suplementario o de horas extras, por lo cual el Tribunal consideró que los mismos fueron tenidos en cuenta en la liquidación, pese a que en esos actos no se relacionan los factores. Precisó en relación a la prima de antigüedad, que tampoco era procedente su inclusión por tratarse de un factor creado por el Concejo de Bogotá, y que así quedó dicho en la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige ...

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