Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412149

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00916-01 (AC)

Actor: J.G.B.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la sociedad Aritur Ltda. contra la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

P. ones

El 31 de marzo de 2017 la señora J.G.B. presentó petición ante el Ministerio de Transporte en la que solicitó intervención de la entidad para que la empresa Aritur Ltda. y la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvieran el requerimiento tendiente a desafiliar el vehículo automotor de placas SZU728 de la referida empresa y la expedición del paz y salvo.

Asimismo, precisó que el 29 de junio de 2016 peticionó a la empresa Aritur Ltda. desvincular de dicha empresa el vehículo automotor de placas SZU728, debido al fallecimiento de su esposo el día 28 de agosto de 2014 y, consecuente, terminación del contrato y obligaciones adquiridas por él. Sin embargo, la sociedad atendió de manera negativa tal solicitud.

Sostuvo que el 5 de diciembre de 2016 solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte intervención para desafiliar el vehículo de la empresa Aritur Ltda. Manifestó que la entidad de control y vigilancia citó a conciliación a la sociedad, pero está no asistió a la diligencia.

De otra parte, explicó que mediante escritura pública 531 del 12 de marzo de 2016 fue adjudicada la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del señor R.A.A.L. a favor de ella y de sus dos hijos en calidad de herederos legítimos del causante y, a pesar de que fueron publicados los edictos emplazatorios exigidos en la ley para el efecto, la sociedad A.L.. no se hizo parte en el proceso, pero pretende cobrar sumas de dinero no adeudadas.

Precisó que a la fecha ninguna de las peticiones presentadas ante las accionadas fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo, lo que transgrede los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y debido proceso.

PRETENSIONES

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a las accionadas responder de manera clara, precisa y de fondo cada una de las peticiones presentadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Transporte (ff. 48-50)

La directora territorial de Cundinamarca informó que el derecho de petición del cual se predica la vulneración fue atendido de manera clara, precisa y de fondo a traves del Oficio 20178710028941 del 24 de mayo de 2017.

Igualmente, precisó que no fue posible notificar personalmente el referido Oficio, por cuanto en la dirección de correspondencia suministrada en la petición manifestaron que no vivía la señora G.B.. Empero, la respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico indicada por la accionante.

S. ia de Puertos y Transporte (f. 58)

A.L.C.C., jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que verificado el sistema de gestión documental ORFEO constató que el Oficio 20165601032872 presentado por la señora G.B. el 5 de diciembre de 2016 no es una petición, sino que corresponde a una solicitud de conciliación.

Asimismo, advirtió que la entidad ha dado respuesta a todas las comunicaciones presentadas por la accionante. Resaltó que una de esas respuestas es la suministrada en el Oficio 20178400187581 del 10 de marzo de 2017 mediante el cual la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre resuelve las solicitudes radicadas por la accionante el 16 de enero, 2 y 17 de febrero de 2017.

Por lo anterior, solicitó declarar una carencia actual de objeto por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La empresa Aritur Ltda. no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de la señora J.G.B. frente a la empresa Aritur Ltda. y dispuso lo siguiente (f. 77):

«SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ARITUR LTDA o quienes hagan sus veces, que tome las medidas administrativas necesarias, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición presentada por la señora J.G.B. presentada el 29 de julio (sic) de 2016»

Para adoptar la anterior decisión, dio aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad de los hechos descritos por la parte accionante, pues la empresa Aritur Ltda. no rindió el informe requerido en el trámite constitucional.

De otra parte, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte respondió la petición presentada el 5 de diciembre de 2016 a traves del Oficio 20178400187851 del 2 de febrero de 2017 y envió tal documento a la dirección suministrada por la accionante, tal y como consta en las planillas de envío aportadas por la entidad.

Finalmente, indicó que había lugar a declarar la carencia de objeto frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Transporte, pues la entidad resolvió dicha solicitud dos días después de la fecha de presentación de la acción de tutela informándole a la accionante el procedimiento que debe adelantarse para desvincular administrativamente el vehículo de placas SZU-728 de la empresa de transporte.

IMPUGNACIÓN

El 9 de junio de 2017 el representante legal de la sociedad A.L.. impugnó la sentencia de primera instancia en el sentido de solicitar que se revoque y, en su lugar, declarar que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la petición presentada por la señora G.B. fue atendida por la empresa mediante Oficio del 19 de marzo de 2017 en el cual se indicó el trámite que debe realizar para obtener el paz y salvo.

Señaló que la respuesta a la solicitud que presentó la accionante fue remitida el 21 y 23 de marzo de 2017 al correo electrónico suministrado y enviada el 9 de junio de esa misma anualidad a la dirección física de correspondencia, razón por la cual no existe la vulneración del derecho invocado.

Explicó que la empresa Aritur Ltda. no fue notificada por ningún medio de la admisión de la presente solicitud de amparo y, por ello, no presentó informe o respuesta dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La sociedad A.L.. resolvió de manera oportuna la petición presentada por la señora J.G.B. tendiente a obtener el paz y salvo y desafiliación del vehículo identificado con placas SZU728 y notificó la respuesta en debida forma?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición: análisis de la solicitud presentada por la accionante. Veamos:

I. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

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