Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03138-01 (AC)

Actor: O.G.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor O.G.G. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores O.G.G. y H.B.G., en nombre propio, en su condición de integrantes de la Secretaría Operativa del Comité de Participación Comunitarita en Salud Distrital, en adelante el COPACOS Distrital, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, concertación y participación comunitaria.

Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, que revocó la providencia de 18 de agosto de 2017 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por uno de los actores contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Salud, para en su lugar negarlas, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 2017-00219.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El COPACOS Distrital fue creado con base en el Decreto 1757 de 1994, expedido por el Ministerio de Salud, con el fin de que funcionara como espacio de concertación entre los actores sociales y el Estado en temas atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El 16 de marzo de 2016, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá hizo un acuerdo con el COPACOS Distrital, para que el Concejo de Bogotá aprobara una restructuración en el sistema de salud de la ciudad.

El Concejo Distrital profirió el Acuerdo 641 de 2016 en el que desconoció al COPACOS Distrital. Así mismo lo hizo el A.M. de Bogotá al negarse a nombrar sus delegados ante el comité, a pesar de que tiene la función de presidirlo directamente o mediante su delegado, conforme con el Decreto 1757 de 1994.

El 29 de junio de 2017, uno de los actores presentó una acción contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Salud, para que cumplieran lo pactado el 16 de marzo de 2016 con el COPACOS Distrital y nombraran su nuevo delegado.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 declaró el incumplimiento del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 (actualmente contenido en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 - Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) por parte de los demandados, por lo que les ordenó realizar los nombramientos de sus delegados ante el COPACOS Distrital en el término de quince (15) días contados desde la notificación de la providencia.

El Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 4 de septiembre de 2017, el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 2017.

La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 no establece de manera precisa, clara y actual la obligación crear el COPACOS Distrital.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de los actores, la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto orgánico y procedimental: Los actores alegaron que el juez a quo de la acción de cumplimiento no debió haber concedido la impugnación del fallo de primera instancia presentada por el Distrito de Bogotá, ya que ésta fue extemporánea. Al respecto señalaron que el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 establece que la impugnación de la sentencia de primera instancia en los procesos de cumplimiento debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En su caso, la providencia fue notificada por aviso el 29 de agosto de 2017, motivo por el cual el término para impugnar había finalizado antes de la presentación del recurso, esto es el 4 de septiembre de 2017. Por lo tanto, concluyeron que el Tribunal carecía de competencia para resolver la impugnación.

Defecto fáctico: Los actores sostuvieron que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban la existencia del COPACOS Distrital, tales como: i) el reglamento interno del Comité aprobado el 16 de marzo de 2016 con participación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) el pacto celebrado el 16 de marzo de 2016 entre el Comité y el Secretario de Salud Distrital; y, iii) las actas de las asambleas realizadas durante el año 2016; documentos frente a los cuales no fue presentada ninguna objeción o tacha por la parte demandada. También consideraron que se incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al concepto de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que niega la existencia del COPACOS Distrital, a pesar de no ser una autoridad independiente.

Defecto sustantivo: Los demandantes alegaron que el Tribunal desconoció que el artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016 estableció que el proceso de reorganización del sector salud de Bogotá conservaría las instancias de participación comunitarias existentes, entre las cuales está el COPACOS Distrital que se conforma por los COPACOS locales.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) 1.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por ende el de participación y concertación y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2.- Se ordene a LOS ACCIONADOS que se expida el (sic) correspondiente decisión jurisdiccional que ratifique lo decidido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenando al A.M. de Bogotá y al Secretario Distrital de Salud que nombren sus representantes ante EL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA COPACOS, como lo establece (sic) los artículos 7 y 8 del Decreto 1757 de 1994. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

El Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 28 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como terceros a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Salud, en su calidad de partes en el proceso ordinario; y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en su calidad de juez a quo del proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá

A través de correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2017 informó que por razones de competencia remitió la información de la presente tutela a la Secretaría Distrital de Salud.

1.6.2. Secretaría Distrital de Salud

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

Afirmó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para proferir providencias judiciales.

En todo caso, afirmó que el Tribunal, al proferir la sentencia atacada, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

Luego, señaló que los actores cuentan con otro medio de defensa consistente en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por lo que el amparo es improcedente.

En relación con el defecto procedimental indicó que la notificación de la sentencia se realizó por aviso publicado el 30 de agosto de 2017 y no el día 29, como se afirma en la demanda, razón por la cual la impugnación presentada por el Distrito Capital no fue extemporánea.

Posteriormente, precisó que desde la expedición del Decreto 1757 de 1994 existen los COPACOS en cada una de las 20 localidades del Distrito de Bogotá, y la asamblea a la que se refiere el artículo 8 ibídem ha sido implementada mediante el Acuerdo 641...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR