Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412157

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 08001-23-33-000-2012-00307-01(2591-13)

Actor: WILMAN DE LA ROSA ORTEGA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 16 de mayo de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

El señor W. de la Rosa Ortega, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio número DSH-01040 del 13 de julio de 2012, emanado por el secretario de hacienda del distrito de Barranquilla, y en el Oficio número SG-012-001-0509-12 del 16 de julio de 2012, proferido por el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas reconocidas en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades demandadas a que le paguen la sanción moratoria a partir del 24 de octubre de 2002 hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.

Hechos

El señor W. de la Rosa Ortega laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario grado 11, desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002.

Por medio del concepto jurídico del 13 de agosto de 2002, le fueron reliquidadas las prestaciones sociales correspondientes a los años 2001 y 2002, acto contra el cual no se interpuso ningún recurso.

El 25 de junio de 2012, el actor presentó reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital de ese municipio, con el fin de que se le pagara la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002; así como el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

Mediante los actos contenidos en el Oficio núm. DSH-01040 del 13 de julio de 2012, emitido por el secretario de hacienda distrital de Barraquilla y el Oficio SG-012-001-0509-12 del 16 de julio de 2012, proferido por el secretario general de la Contraloría de Barranquilla, le fue resuelta de manera negativa la solicitud del pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que a la fecha de la interposición de la demanda no se le han cancelado los valores correspondientes a la reliquidación de sus cesantías y prestaciones sociales.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial, profirió el auto interlocutorio del 16 de mayo de 2013, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Estimó que en el sub lite se debía contar la prescripción trienal de la sanción moratoria hacia atrás a partir de la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad; por ende, advirtió que la radicación de las peticiones se dio el 25 de junio de 2012, y concluyó que se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas respecto de los periodos anteriores al 25 de junio de 2009.

Recurso de apelación

Parte demandante (min. 53:50)

El apoderado de la parte demandante, durante el transcurso de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2013, en lo concerniente a la prescripción parcial con el argumento de que en el presente asunto no puede operar ni la prescripción ni la caducidad, esto según lo siguiente:

A pesar de que los presupuestos jurídicos en este caso se podrían dar, hay una excepción a esto (sic) y es que el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla se encuentra inmerso en la Ley 550, y este en su artículo 58 No. 3 dice que durante el proceso de reestructuración y hasta su finalización, se encuentran interrumpidos sus términos tanto de prescripción como de caducidad.

Ministerio Público (min. 1:03:27)

El agente del Ministerio Público dijo que se debió decretar la prescripción total de las prestaciones reclamadas. Asimismo, manifestó que reposa en el expediente una decisión unilateral de la Contraloría Distrital de Barranquilla en la que se reliquidó unas cesantías definitivas, lo que determina que ese acto contiene una obligación expresa, clara y exigible, y, por ende, la acción a impetrarse era la ejecutiva.

Para el agente del Ministerio Público, el demandante tenía cinco años para interponer la acción, término que venció en el año 2007.

Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (min. 1:07:08)

El apoderado del Distrito de Barranquilla señaló que las cesantías fueron reliquidadas mediante un concepto jurídico en el 2002, y la reclamación del pago de las prestaciones así como el reconocimiento de la sanción moratoria se hizo hasta el 2012, y la Administración distrital nunca tuvo conocimiento del mencionado acto, por lo que no habría lugar a pagarse.

Sostuvo que no es cierto que el presente asunto se encuentre inmerso dentro de lo establecido por la Ley 550 de 1999, pues la obligación no fue incluida dentro del proceso de reestructuración, por lo que no pueden suspenderse los términos de prescripción.

Finalizó diciendo que si bien está de acuerdo con la declaratoria de prescripción, no lo está en cuanto a que esta sea parcial, puesto que se dan todos los presupuestos para que sea declarada totalmente.

Contraloría Distrital de Barranquilla (min. 1:10:02)

Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla apela y señala que debe decretarse la prescripción total de los derechos, ya que el actor contaba con los términos legales necesarios para ejercer sus derechos y no lo hizo.

Consideraciones

Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra del auto del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se deben hacer las siguientes precisiones:

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso-administrativa deben expedir las providencias, a saber:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]

A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(N. fuera del texto)

De acuerdo con las normas trascritas, se puede decir que las decisiones que den por terminado el proceso, ya sea de manera parcial, cuando se trate de jueces colegiados deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos. No obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción parcial de los derechos laborales, esta fue proferida por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

A su vez, es pertinente aclarar que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativa se presentó un cambio de legislación, pues con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), se establecieron nuevas disposiciones procesales que son diferentes a los que traía el Decreto 01 de 1984 (cca), entre ellas la implementación de la oralidad en el proceso y se dispusieron nuevos criterios para la expedición de providencias.

Problema Jurídico

Procede la Sala a determinar si es pertinente declarar probada totalmente la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, o si por el contrario, esta debe declararse de manera parcial.

De la prescripción extintiva de los derechos laborales

El fenómeno de la prescripción hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación. Por su parte, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad...

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