Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412173

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2017-00472-01 (AC)

Actor : L.E.G.V.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017 , por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió el actor que es un adulto mayor de 83 años de edad, nacido el 11 de mayo de 1932 y que por su situación de debilidad, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

Manifestó que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 8 años, 9 meses y 5 días y que cotizó al antiguo Instituto de Seguros sociales (ISS), hoy C. durante 339 semanas.

Adujo que en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1974 al 11 de noviembre de 1981, prestó sus servicios a la empresa W.I.. Armadores de M.N. “Avalón” agenciada por A.O. y Cía Ltda., “charteada por los señores P.S., en adelante W.I.”. Agregó que el total de tiempo de servicio laborado fue de 23 años, 2 meses y 3 días.

Indicó que el 12 de noviembre de 1981, junto con la empresa W.I.. realizaron ante el Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, un acto conciliatorio, pero a su juicio, el Ministerio omitió su deber legal de garantizar la protección de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Aseguró que C. recibió un bono pensional por parte de la Policía Nacional por el tiempo que laboró para dicha entidad y que mediante Resolución Nº 003041 de 1999, le reconoció una indemnización sustitutiva.

Indicó que C., a pesar de las múltiples solicitudes y una acción de tutela en la que se ordenó “expedir un nuevo acto administrativo en el que estudie de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante con la Policía Nacional, así mismo deberá considerar la posibilidad de incluir los extremos temporales del 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, laborados por el actor en la empresa W.I.. Armadores de M.N “Avalon” (…) ”, no ha realizado las acciones pertinentes de cobro coactivo como lo demandan los artículos 22 y 58 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que C. le notificó las Resoluciones Nº DRI 3894 de 24 de abril de 2017 y SUB 19045 de 25 de marzo de 2017, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Afirmó que ha agotado todas las acciones legales y administrativas sin que haya sido posible el reconocimiento de su derecho, a pesar de haber demostrado la prestación de sus servicios por un tiempo superior a 23 años en entidades públicas y privadas.

Fundamentos de la acción

El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que consideró vulnerados por el Ministerio del Trabajo, al validar en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 1981, un acuerdo conciliatorio entre el actor y la empresa W.I.. en el que se renunciaron a derechos ciertos e indiscutibles y por C., con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que prestó 23 años de servicios en entidades públicas y privadas y con la omisión de adelantar el trámite de cobro coactivo en contra de la empresa W., a pesar de las múltiples solicitudes y de lo ordenado por un juez de tutela.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital del señor L.E.G.V.; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, DECLARANDO UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA, y en tal circunstancia, se declare solidariamente administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DEL TRABAJO SECCIONAL ATLÁNTICO CR 54 68-80 BARRIO PRADO BARRANQUILLA, representado por el DR. J.C.B. por los perjuicios causados con su falta de garantías de los derechos ciertos e indiscutibles e intransferibles a la seguridad social y de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con la falta de garantía en el acto conciliatorio que se realizó en fecha 12 de noviembre de 1981, lo que le ocasionó daño antijurídico según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución.

2) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L.E.G.V.; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, y se declare al ISS, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) NIT. 900.336.004-7 administrativamente responsable de la omisión de realizar las acciones pertinentes de cobro coactivo contra LA EMPRESA WAYNE INC. ARMADORES DE M.N. “AVALON” AGENCIADA POR ANÍBAL OCHOS Y CÍA LTDA. CHARTEADA POR LOS SEÑORES PIZANO S.A., como lo demandan los artículos 22 y 58 de la Ley 100 de 1993.

3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) NIT. 900.336.004-7 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela, deberá expedir un acto administrativo mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez por aportes al señor L.E.G.V.; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, de conformidad con la disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, desde el nacimiento del derecho el 11 de mayo de 1992, con un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexado y actualizado según el IPC certificado por el DANE. Incluyendo las mesadas adicionales de primas semestrales de los meses de junio y diciembre de cada año”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposan los siguientes documentos:

Copia del acta de conciliación Nº 0313 de 21 de noviembre de 1981, suscrita entre el actor y la empresa W.I..

Resolución Nº GNR 1835 de 6 de enero de 2015, por la cual se ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vez reconocida al actor.

Resolución Nº 003041 de 1999, por la cual se reconoce la indemnización sustitutiva al actor.

Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Trabajo

El asesor de la dirección territorial del Atlántico solicitó que se negara la tutela y sostuvo que en los archivos de esa dirección no reposa ninguna copia u original del acta de conciliación de 12 de noviembre de 1981 y que de aceptarse su existencia, lo relacionado con la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en pensiones no son susceptibles de ser conciliados.

5.2. Respuesta de C.

La gerente nacional de defensa judicial aseguró que la entidad ha contestado y notificado al interesado todas las solicitudes de reliquidación pensional. Sostuvo que en respuesta a una petición reciente presentada por el actor, se profirió la Resolución Nº SUB 5577 de 10 de marzo de 2017, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la Resolución Nº SUB 19045 de 25 de marzo de 2017, a través de la cual de confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido.

Aseguró que la entidad en virtud del principio administrativo de motivación de sus decisiones, consignó en todos los actos administrativos las razones jurídicas del caso por las cuales no procedía la solicitud reclamada y que si el accionante presenta desacuerdos debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no presentar su solicitud vía acción de tutela.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” mediante providencia de 2 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, señaló que las pretensiones señaladas de falla en el servicio y omisión de C. de realizar el cobro coactivo, obedecen a otro tratamiento diferente utilizando los mecanismos ordinarios de defensa los cuales son los idóneos a seguir y no la vía constitucional, por lo que indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ya que la acción de tutela se utiliza como medio residual y subsidiario.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial, en el presente caso ninguno es idóneo debido a que es una persona de la tercera edad con debilidad manifiesta comprobada.

Enfatizó en que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aún habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción siempre que se adviertan las siguientes circunstancias “1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, 2) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual, 3) la carga de la...

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