Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412245

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01357-01 ( 22867 )

Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN D EIMPUESTOS Y ADIANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la actora, contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

« PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CÓDIGO 6283 No. 0014 del 11 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (cuarta cuota) por valor de $5.774.409.000.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLÁRASE sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio, presentada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., correspondiente al año gravable 2011.

TERCERO: CONDÉNASE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 cuarta cuota, a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMARICANO S.A. AVIANCA S.A., la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS $5.774.409.000, con la aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: O. a la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito judicial en el Banco Agrario en el formato de Depósito de Arancel Judicial a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de la presente condena en cuanto a ella respecta, una vez recibido el pago respectivo. En caso de reajuste se deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Ejecutoriada esta providencia, envíese por Secretaría copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

[…]»

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2008, Aerovías del Continente Americano S.A. - AVIANCA S.A., celebró contrato de estabilidad jurídica No. EJ-020, con la Nación - Ministerio de Transporte, para desarrollar un proyecto de inversión consistente en la adquisición por parte del inversionista de las aeronaves Airbus A319, A320 y A330 que se incorporarían a la operación de la empresa durante los años 2008 y 2009. En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas, entre ellas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, normas que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006 que creó el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

El 30 de diciembre de 2009, se expidió la Ley 1370, que adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1, en los cuales estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

El 28 de diciembre de 2010, la División de Doctrina de la DIAN, expidió el Concepto No. 098797, mediante el cual señaló que «el nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005».

El 18 de mayo de 2011, AVIANCA presentó la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, en la que liquidó un valor total de $46.195.271.000, correspondientes a $36.956.217.000 por concepto de impuesto y $9.239.054.000 a título de sobretasa. Realizó el pago de la cuarta cuota el 18 de septiembre de 2012, por valor de $5.774.409.000.

El 8 de enero de 2014, AVIANCA solicitó la devolución y/o compensación por pago de no lo debido, de la cuarta cuota pagada por concepto del impuesto sobre el patrimonio, en virtud de la existencia del contrato de estabilidad jurídica antes mencionado, razón por la cual no estaba obligada a presentar declaración. La solicitud fue declarada improcedente por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, a través de la Resolución Código 6283 Nº0014 de 11 de julio de 2014.

Contra la anterior decisión, la DIAN señaló que no procedía ningún recurso, motivo por el cual se dio por agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

« […]

4.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución CÓDIGO 6283 No. 0014 del 11 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla niega la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (cuarta cuota - $5.774.409.000).

4.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Declaración del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa por el año gravable 2011, presentada por AVIANCA el 18 de mayo de 2011, no produce efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

4.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que lo pagado por parte de AVIANCA por concepto de la 4ª cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011 constituye un pago de lo no debido , y en consecuencia, se ordene a la Administración la devolución de la suma de $5.774.409.000, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política

Artículo 1º de la Ley 963 de 2005

Artículos 594-2, 683, 720 y 850 del Estatuto Tributario

Artículo 9 del Decreto 4825 de 2009

Documento CONPES 3406 de 2005

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante manifestó que la DIAN vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto impidió la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra la Resolución Código 6283 Nº 0014 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido.

En relación con el fondo del asunto, señaló que, en el contrato de estabilidad jurídica, el Gobierno Nacional reconoció e incluyó como parte de los compromisos adquiridos la estabilidad en lo relativo al impuesto sobre el patrimonio, específicamente, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006.

Indicó que el propósito de AVIANCA al solicitar el contrato de estabilidad de las normas relativas al impuesto al patrimonio fue que tal impuesto no se prorrogara o aplicara con posterioridad al año 2010.

Señaló que el régimen de estabilidad jurídica implica que las modificaciones adversas (como ocurre con la Ley 1370 de 2009, que prorrogó el impuesto al patrimonio a partir del año 20011) respecto de las normas incluidas en el contrato de estabilidad, no le son aplicables a los inversionistas amparados por este régimen previsto en la Ley 963 de 2005.

Adujo que el referido impuesto regulado por la Ley 1111 de 2006 era temporal y que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 963 de 2005, el Estado debe garantizar al inversionista que suscriba los contratos de estabilidad jurídica, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa alguna de las normas que hicieron parte del contrato, tendrá derecho a que se le continúen aplicando las normas estabilizadas.

Explicó que, en relación con la estabilización de normas de vigencia limitada, los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005 precisaron que cuando ese tipo de normas se estabilizaran, solo serían exigibles durante la vigencia de la norma y no más allá dentro del término de vigencia del contrato.

Insistió en que, dentro del contrato de estabilidad jurídica se protegieron los artículos 292 y siguientes del E.T., disposiciones que regularon el impuesto sobre el patrimonio durante los años 2007 a 2010, por lo que, en los términos de los referidos documentos CONPES, el impuesto solo es imponible durante la vigencia de la norma estabilizada.

Precisó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011 no surte efecto legal, en virtud de lo establecido por el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, toda vez que existe un contrato en el que la Nación se comprometió a no hacer exigible modificaciones adversas que en relación con el impuesto al patrimonio aprobara el Congreso de la República.

Afirmó que la Ley 1370 de 2009, al prorrogar el impuesto sobre el patrimonio hasta el año 2011, no modificó los artículos 292 y siguientes del E.T., sino que adicionó nuevos artículos, argumento a partir del cual la DIAN negó la devolución de lo pagado indebidamente.

Refirió que en el trámite...

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