Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00178-00(AC)

Actor: J.B.P.G.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.B.P.G. contra la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber proferido la providencia de 27 de noviembre de 2017, dentro del recurso de insistencia radicado bajo el nro. 2017-01774-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señorJ.B.P.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al secreto profesional y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Señaló que, mediante escrito de 22 de septiembre de 2017, le solicitó al Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, información relacionada con la existencia de interceptaciones de conversaciones, mensajes de voz y datos de su línea telefónica al igual que las de sus familiares. Así mismo, acerca de la existencia de investigaciones penales adelantadas contra aquellos.

Indicó que, en Oficio de 26 de ese mes y año, el Director de dicha dependencia no accedió a su requerimiento, puesto que, a su juicio, la información requerida tiene reserva legal por tratarse de temas relacionados con la defensa y seguridad nacional.

Sostuvo que, por lo anterior, el 20 de octubre de 2017 presentó recurso de insistencia contra la Fiscalía, correspondiéndole en reparto al Tribunal, que en providencia de 27 de noviembre de 2017, declaró bien denegada la solicitud de información.

Por último, aseguró que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, por un lado, aplicó de manera errónea los artículos 125, 235 y 344 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 27 de enero de 2009.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del recurso de insistencia radicado bajo el nro. 2017-01774-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal pretende que se deniegue el amparo solicitado.

Sostuvo que, la decisión censurada está ajustada a derecho y debidamente motivada desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial.

Indicó que, lo pretendido por el actor es convertir la presente acción constitucional en un trámite adicional al ya analizado por el juez ordinario, lo cual es improcedente.

Aseguró que, no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante, ni tampoco desconoció la normativa que rige la materia objeto de estudio.

I.4.2.- La Fiscalía solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Indicó que, todo informe relacionado con interceptaciones de comunicaciones (existencia, contenido, forma, entre otros), por tratarse de información pública reservada y teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 1712 de 6 de marzo de 2014 y 1755 de 30 de junio de 2015, está exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.

Señaló que, dada la naturaleza de dicha restricción, los documentos, información y elementos técnicos están sujetos a la reserva y confidencialidad, razón por la cual no es posible proporcionar la información que requiere el actor, pues solo es procedente para las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten en el ejercicio de sus funciones.

Aseguró que, el actor no ostenta la calidad o pertenece a alguna de las autoridades antes enunciadas, por lo que no puede suministrarle la información que pidió, sin una orden judicial previa.

Indicó que, en la respuesta dada al señor P.G. se le comunicó sobre la imposibilidad de acceder a su solicitud, situación que fue corroborada por la autoridad judicial accionada, lo cual descarta vulneración de derecho fundamental alguno.

Por último, señaló que, frente al interrogante expuesto por el actor respecto de la existencia de una indagación penal adelantada en su contra, en Oficio de 3 de noviembre de 2017, se le informó que una vez verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, no se encontraron procesos activos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R.(. nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela...

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