Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412325

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05900-01(AC)

Actor: J.J.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.J.L., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.J.L., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

HECHOS

De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. Para el 2 de agosto de 1998 el señor J.J.L. se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular integrante del Segundo Pelotón 5-C-97 de la Compañía “A”, del Batallón de Infantería número 19 General J.P., al mando del CT R.M.W.F..

III.2. El 3 de agosto de 1998 fue secuestrado en el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando se encontraba desarrollando labores de contraguerrilla, siendo capturado en combate por los integrantes del bloque oriental de las FARC, célula guerrillera que lo liberó en el año 2001.

III.3. El 24 de septiembre de 1998, las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - BR7-BIPAR-S1-109, elaboró el Informativo Administrativo por Presunta Desaparición número 098, en el que estableció que, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, artículo 197, la desaparición provisional de J.J.L. ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo.

III.4. Luego de ser liberado, el señor J.J.L. fue valorado por la Junta Médica Laboral número 445 de 25 de febrero de 2002, en la que, según lo expuesto por el militar, se decidió no adjudicarle un porcentaje de disminución de capacidad laboral. En razón a ello se solicitó la práctica de una nueva Junta Médica Laboral.

III.5. Mediante Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004 se fijó la disminución de capacidad laboral del actor en 86.95%, atendiendo su diagnóstico de stress post traumático crónico (1) y taquicardia (2), en atención a la cual “[…] se le asignó en la imputabilidad del servicio el literal B para la aflicción 1, es decir se clasificó como enfermedad profesional, y la segunda afección se clasificó como enfermedad común, literal A […]”.

III.6. Mediante Resolución número 3230 de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor J.J.L., y ordenó pagarle, una pensión mensual de invalidez, de conformidad con la disminución de capacidad laboral del 86.95% fijada en la Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004.

III.7. El 7 de mayo de 2013, el señor J.J.L. solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cambio del literal asignado en la imputabilidad del servicio, tanto en la Junta Médico Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, como en la Resolución 3230 de 2004, en el sentido de atender el Informativo Administrativo por Desaparición número 098 de 24 de septiembre de 1998, en el cual se indica que la desaparición de la que fue víctima ocurrió por causa y razón del servicio por acción directa del enemigo, de conformidad con el literal C. Sin embargo tal solicitud no le fue respondida y la reiteró mediante escrito de 3 de julio de 2017.

III.8. El señor J.J.L. expuso que padece graves secuelas de orden psicológico, las cuales se manifestaron con posterioridad a su secuestro, frente a lo cual el hecho de no asignarle el literal de imputación al servicio, en actos del servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, frente a los demás soldados que en las mismas circunstancias a la suya les fue reconocido dicho grado de imputabilidad.

III.9. Aseveró el señor L. que a los demás soldados regulares que prestaron el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Miraflores (Guaviare), y que fueron víctimas de secuestro como él, les fue adjudicado en sus juntas médicas laborales el literal “c” como imputación al servicio, atendiendo el antecedente de los informativos administrativos por desaparición efectuados en 1998, por lo que en atención a derecho a la igualdad su valoración no debe ser diferente.

III.10. El 12 de julio de 2017, el señor J.J.L., mediante apoderado, solicitó, en ejercicio del derecho de petición, al Ejército Nacional la corrección del literal de imputación del servicio indicado en la Junta Médico Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, para que se dispusiera que las afecciones allí evaluadas ocurrieron en servicio, por causa o razón del mismo, por acción directa del enemigo. Sin embargo no obtuvo respuesta alguna y mediante fallo de 6 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le tuteló el derecho de petición y ordenó al Ejército Nacional que le respondiera la solicitud. La Dirección de Sanidad le respondió mediante oficio de 20 de octubre de 2017 en el que le informó que en contra del acta de la Junta Médico Laboral objeto de su inconformidad contaba con el recurso de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes, medio de defensa del cual no hizo uso porque expresamente renunció a ello.

III.11. El accionante considera que los índices que le fueron valorados como enfermedad común, repercuten en el valor económico de la pensión que le fue reconocida en tanto está por debajo de la que recibiría si fuese evaluado de conformidad con el informe administrativo por desaparición en el que a tales hechos se les califica como ocurridos en servicio, por causa o razón del mismo por acción directa del enemigo.

IV. PRETENSIONES

El apoderado judicial del accionante solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones:

“[…]

Primera.- TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la igualdad, la seguridad social, la reparación integral y la vida digna de mi representado, el señor J.J.L., el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda.- ORDENAR a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD - EJERCITO NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a corregir el literal de imputación del servicio indicado en la Junta Médica Laboral No. 3080 del 29 de mayo de 2004 practicada al Soldado Regular J.J.L., en el sentido de establecer que la disminución de su capacidad médico laboral por las afecciones allí evaluadas corresponden al literal “C”, es decir ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo, atendiendo el Informativo Administrativo No 098 por presunta desparición.

Tercera.- ORDENAR a DIRECCIÓN a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a EXPEDIR Y NOTIFICAR el acta aclaratoria de la Junta Médica Laboral No. 3080 del 29 de mayo de 2004 practicada al Soldado Regular J.J.L. en el cual se indique que las lesiones evaluadas en esta corresponden al literal “C” es decir que ocurrieron en el servicio, por causa o razón del mismo por acción directa del enemigo en su defecto indicar cuál es el procedimiento a seguir para obtener el cambio del literal asignado en esta Acta de Junta Médica Laboral […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, admitió la tutela incoada por el señor J.J.L., mediante apoderado judicial. Como consecuencia de ello ordenó notificar esta decisión al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al D. de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que dentro del término de dos días contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

VI.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar - Grupo de Asuntos Legales

El V.C.A.G.P., D. General de Sanidad Militar, solicitó la desvinculación de la entidad que dirige por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que por mandato legal es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales, motivo por el cual no es competente para impartir soluciones de fondo a los asuntos que guardan relación con las Juntas Médicas o con la Prestación de los Servicios de Salud.

Agregó que debe vincularse como litisconsorte necesario a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que el procedimiento administrativo reglado que se debe agotar por parte del tutelante, está en cabeza de esta última autoridad pública.

Sin perjuicio de lo anterior informó que, por competencia, corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se pronunciara al respecto.

VI.2. La Superintendencia Financiera de Colombia

Por intermedio del señor Á.A.T.O., Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo, informó que en el buzón electrónico de notificaciones judiciales se recibió un oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin acompañar el auto admisorio de...

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