Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412385

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01855-01(AC)

Actor: G.A.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor G.A.B.G.,quien obra en nombre y representación de la sociedad RIBON & ASOCIADOS S.A.S., instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA,para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, habeas data y al debido proceso.

I.2.- Hechos

Indicó que actúa en calidad de Representante Legal de RIBON & ASOCIADOS S.A.S., sociedad comercial cuyo objeto social consiste en: EL EXPENDIO DE BEBIDAS, EXCLUYENDO COCTELES DE CONSUMO MASIVO Y ANTE TODO ÚNICAMENTE LA EXPLOTACIÓN DE LA FRANQUICIA DE B.B.B.C.S., Y LA REPRESENTACIÓN DE LA MARCA BOGOTÁ BEER COMPANY S.A.S. EN EL FORMATO DE FRANQUICIA, COMO LO ES LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE CERVEZAS, ESPECIALMENTE SIFONES, REFAJOS EN GENERAL CUALQUIER TIPO DE MEZCLA DE BEBIDAS FERMENTADAS, ALCOHÓLICAS O NO. ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE TODO TIPO DE COMIDAS Y/O ALIMENTOS. ASIMISMO PODRÁ REALIZAR OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LICITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO”.

Además, agregó que tiene registrada como actividad comercial “EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS”, actividad conocida en el ejercicio comercial como de restaurante.

Afirmó que, el 17 de agosto de 2017, al establecimiento de comercio La Bodega BBC de Palmira, propiedad de la citada sociedad, le fue impuesto el comparendo nro. 76-520 000166 por contravención de policía, ordenándose la suspensión de actividades comerciales por tres (3) días.

Manifestó que, el 11 de noviembre de 2017, hizo presencia en el mismo establecimiento de comercio un oficial de la Policía Nacional, quien al encontrar a los clientes consumiendo bebidas, comidas y productos de la carta, impuso un segundo comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018, ordenando la suspensión inmediata de actividades comerciales por diez (10) días más una multa tipo 4.

Señaló que, pese a que el anterior comparendo fue apelado dentro del término de ley, nunca existió un pronunciamiento de fondo por parte del Inspector encargado, por lo que el sello fue levantado por la Policía Nacional luego de cumplida la sanción de los 10 días y pagada la multa impuesta, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso.

Además de lo anterior, aseguró que seguidamente a la imposición del comparendo, la Policía le ordenó de forma verbal no expender más, hacía el futuro y en lo sucesivo bebidas alcohólicas, so pena de volver a ser sancionado con cierres y multas hasta llegar a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.

Finalmente, sostuvo que teniendo en cuenta que le han impuesto dos medidas correctivas por incurrir supuestamente en la misma contravención, esto es, la violación al numeral 5º del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana y que en el evento de que determinen reincidencia procede la suspensión definitiva de sus actividades comerciales, acude a la presente acción de tutela con el fin de evitar que se materialice el perjuicio irremediable, que sería la suspensión.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al buen nombre y, en consecuencia, se deje sin efecto y sea anulada del Registro Nacional de Medidas Correctivas de Policía, la orden de comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018, impuesta por el Subteniente de la Policía Nacional J.D.V.O., quien se identifica con placa policial nro. 006709.

Además, solicitó lo siguiente:

[…] QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre V.O.J.D., quien se identifica con placa policial nro. 006709, que no puede volver a imponer medidas correctivas de policía por violación al artículo 92 numeral 5, cuando los establecimientos de comercio están cumpliendo cabalmente con las actividades registradas en el objeto social de la matricula mercantil.

QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre V.O.J.D., quien se identifica con placa policial nro. 006709, que no puede volver a constreñir al accionante para impedir el expendio de bebidas alcohólicas, so pena de la imposición de medidas correctivas de policía, hasta el cierre definitivo.

QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre V.O.J.D., quien se identifica con placa policial nro. 006709, que siempre debe levantar el acta de procedimiento

QUE SE PREVENGA al Inspector de Policía de Palmira que debe resolver las apelaciones dentro del término de ley […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Palmira, a través de su Subsecretaria de Inspección y Control, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, el certificado de cámara de comercio aportado por el actor no corresponde al establecimiento de comercio al que se le impuso la medida correctiva y que además, en el registro solo se prevé el expendio a la mesa de comidas preparadas como consta en el Certificado de Cámara y Comercio nro. 2417JEVOFW.

Agregó que, aun cuando se tuviera un registro de cámara de comercio donde se incluyera este tipo de actividad, el uso del suelo de esa importante zona de Palmira se lo prohibiría, teniendo en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio define dicha zona normativa como “Nº 9 Residencial Neta” donde no se permite el consumo de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos.

Además, aseguró que lo anterior demuestra que el accionante está incurriendo en una conducta contraria a la convivencia, lo cual afecta la actividad económica tal y como lo reza el numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y de Convivencia.

Señaló que la sanción impuesta corresponde a la segunda medida correctiva que se impone al establecimiento de comercio por los mismos hechos, toda vez que la primera se produjo el 17 de agosto de 2017, fecha en la que se impartió el comparendo único de policía nro. 76-520-000166 al encontrarse dentro del establecimiento de comercio personas consumiendo alimentos y licor, contrariando la actividad autorizada en el uso del suelo, la cual señala como medida correctiva la imposición de una multa general tipo 4 equivalente a 32 SMLMV y la suspensión temporal de actividades, ante lo cual el actor no interpuso ningún recurso ni objetó la medida correctiva fijada en el respectivo comparendo.

Por último, precisó que frente a la primera sanción el accionante aceptó la responsabilidad por la comisión de la conducta contraria a la convivencia, señalada en el comparendo referido y como medida correctiva canceló una multa por valor de $196.720.oo.

I.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, a través de su Comandante del Departamento de Policía del Valle, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, por el contrario, el procedimiento estuvo ajustado a derecho garantizando la prevalencia al debido proceso del actor, quien contó con todas las garantías procesales por parte de la Policía Nacional.

Resaltó que, el accionante contó con otro medio de defensa judicial ordinario, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso verbal inmediato que ordenó la suspensión de la actividad económica y le impuso la multa establecida en el Código Nacional de Policía.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal,mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Indicó que, el Código Nacional de Policía establece que el proceso contravencional por cometer infracciones está conformado por cuatro etapas, que son: (i) la orden de comparendo; (ii) la citación del inculpado en los términos dispuestos por la ley; (iii) la audiencia de pruebas y; (iv) la audiencia de fallo.

Advirtió que, en el caso sub examine, el procedimiento policivo correspondiente a determinar la responsabilidad de la parte accionante se encuentra en su etapa inicial, debido a que se interpuso la respectiva orden de comparendo el 11 de noviembre de 2017 y la misma se objetó dentro de los tres días siguientes, razón por la que aquel tiene a su disposición todos los medios de defensa y garantías procesales que le permiten controvertir las decisiones que se surtan dentro del respectivo proceso.

Afirmó que, debido a lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no puede ser utilizada para sustituir o desplazar el mencionado procedimiento policivo, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo para defender sus intereses.

Por último, precisó que los argumentos de defensa expuestos en contra de la orden de comparendo corresponden a asuntos propios de un juicio ordinario que no pueden ser resueltos en un trámite como el presente, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad que regula las acciones de tutela. Más aún, si en este caso no se ha proferido una orden de policía o una medida correctiva de carácter definitivo en contra del actor, ni se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito de...

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