Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412397

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00620 - 01(43736)

Actor: P.L.B.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la privación injusta de la libertad. / Restrictor: Falta de legitimación en la causa -Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 12 de julio de 2007 contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, los señores P.L.B.R., P.E.B.R., L.M.R.L., M.C.B.R., S.P.B.R., P.A.B.R., L.D.C.M. y E.D.B.C., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad del señor P.L.B.R., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados, los cuales se estimaron $300.000.000.oo

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 15 de abril de 2006, el señor J.H.G.V. instauró denuncia en contra de los patrulleros de la Policía Nacional P.L.B.R. y H.V.Z., en la que narró que el 11 de abril a eso de las 3:20 de la tarde se encontraba parqueado en su vehículo esperando a su señora, momento en el que aparecieron dos miembros de la institución, quienes lo abordaron y le solicitaron una requisa en la que encontraron unos discos compactos al parecer piratas, por lo que procedieron a exigirle dinero para no “embalarlo”, por lo que él les dio la suma de quinientos mil pesos.

En Consecuencia, se dio inicio a la investigación penal correspondiente en donde P.L.B.R. fue privado de la libertad, el Juzgado 18 Penal del Circuito concluyó que la denuncia y la retractación nada tenían que ver con las supuestas conductas delictivas que les eran endilgadas a los patrulleros, por lo que se decretó la preclusión de la investigación y se les concedió la libertad.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandados; la Rama Judicial dio contestación a la demanda en la que frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, y con relación a los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse en el proceso. Como excepciones, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó frente a los hechos que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y en lo referente a las pretensiones afirmó que se oponía a que prosperaran las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante. Finalmente, como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa de un tercero.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público emitió el concepto de rigor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo hizo referencia a las modificaciones introducidas por la Ley 906 de 2004 en lo atinente al sistema penal acusatorio, para luego proceder a examinar las actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación penal, y por último determinar si había lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada.

Es así como, para analizar la responsabilidad de la entidad demandada el Tribunal precisó dos momentos independientes en la actuación penal, el primero la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, y la segunda, la petición de preclusión de parte de la Fiscalía y la decisión del Juez de conocimiento.

Con relación al primer momento, la primera instancia consideró que existieron indicios que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación establecer que el demandante posiblemente había participado en la conducta delictiva que le era endilgada, pues la denuncia efectuada fue muy detallada, existía coincidencia en la fecha de los hechos y el turno del patrullero, así como del sector al cual se encontraban asignados y los rasgos físicos descritos por el denunciante.

Adicionalmente, señaló que el J. de control de garantías luego de la argumentación presentada por la Fiscalía fue quien ordenó la restricción de la libertad del demandante, pues en su criterio, existieron suficientes razones para inferir la participación del aquí demandante.

Ahora bien, con relación al segundo momento consideró que “no es factible predicar que la providencia que impuso la restricción a la libertad del demandante, adoleciera de defectos jurídicos y fácticos, que constituyan error judicial, pues la argumentación dada resulta coherente, razonable y jurídicamente plausible; así posteriormente la propia Fiscalía peticionara la preclusión de la investigación (…)”

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

“En nuestro concepto, en el evento sub lite se configura un daño antijurídico en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y falla en la prestación del servicio de administración de justicia, tras defectuoso funcionamiento de la misma.

El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, el hecho imputable a este y que se hace consistir en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor P.L.B.R., se encuentra acreditado.

En efecto, B.R. fue injustamente privado de la libertad por los narrados hechos, presuntamente ilícitos, pero al final, conforme al material probatorio, la Fiscalía y el Juzgado concluyeron no fueron cometidos por los procesados.

Se trató, lastimosamente, de una infundada denuncia que fue rápidamente acogida por la administración de justicia, de un modo apresurado, tan es así que finalmente se observó por parte del ente acusador, acogido por el Juzgado, la atipicidad absoluta del hecho investigado”.

Así las cosas, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes P.L.B.R. (víctima), E.D.B. Cortes (hija), P.E.B.R. (padre), L.M.R.L. (madre), M.C.B.R., S.P.B.R., P.A.B.R. (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento.

Frente a la señora L.D.C.M. quien se identifica en la demanda como esposa de la víctima, la Sala encuentra que no reposa en el expediente medio probatorio alguno que acredite su vínculo con el señor B.R. ni tampoco obra prueba alguna que acredite su relación de cercanía afectiva, de donde sea posible derivarse su condición de tercera damnificada, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal.

Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito - e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de...

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