Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-10344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412409

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-10344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 41001-23-31-000-2009-10344 - 01(46683)

Actor: E.R.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad -Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena ley 906 de 2004.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 27 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 26 de noviembre de 2009 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por E.R.A. (víctima directa), A.L.A.G., J.F.R.A. y M.R.A.; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor E.R.A.; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: por daño material la suma $38.700.000.oo; y, por perjuicios morales y daño a la vida en relación, en favor de los demandantes, la máxima cuantía reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Consejo de Estado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 31 de octubre de 2008, se recibió en la central de comunicaciones de la Policía Nacional una llamada en la que se informó que ese mismo día en horas de la mañana en las instalaciones del Banco AV Villas ubicado en la calle 9 entre carreras 1 y 2 del Rodadero (Santa Marta), dos hombres realizaron un hurto en las cajas de la entidad bancaria intimidando a los trabajadores con armas de fuego, se llevaron una gran suma de dinero en efectivo y huyeron en una motocicleta. Motivo por el cual, el señor A.R.J.H. como gerente de esa sucursal de AV Villas, instauró la respectiva denuncia el 31 de octubre de 2008.

En el curso de la investigación penal, hubo dos testigos presenciales que reconocieron al señor E.R.A. como posible autor del hurto, razón por la que el 21 de enero de 2009 fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Posteriormente, en audiencia del 22 de enero de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se decidió legalizar la captura y por último se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra de E.R.A..

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta en audiencia del 16 de marzo de 2009, decidió precluir la investigación en contra del señor R.A. en consideración a que no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado y en consecuencia aplicó el principio de in dubio pro reo, y se ordenó la libertad inmediata.

El libelista afirmó, que el señor E.R.A. fue privado de su libertad desde el 22 de enero hasta el 17 de marzo de 2009. Además, en los hechos de la demanda expuso que después de recobrar la libertad, en mayo de 2009, fue capturado en reiteradas ocasiones por la SIJIN de la Policía Nacional, puesto que seguían vigentes las órdenes de captura en su contra y no se habían cancelado después de la absolución.

3. El trámite procesal

Una vez admitida la demanda, se procedió a notificar a las entidades demandadas.

La Rama Judicial contestó la demanda, alegando que las actuaciones de los jueces penales habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que el aquí demandante debía soportar la carga judicial de estar privado de la libertad.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al escrito demandatorio; en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa que la entidad estaba actuando conforme a sus facultades constitucionales y legales, y al procedimiento penal vigente.

Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes y por el Ministerio Público.

4. La Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 27 de junio de 2012, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor E.R.A., el cual es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, ya que desde un principio el ente investigador tenía dudas sobre la identidad de uno de los sujetos que participó en el hurto, por lo que no tenía certeza de la participación del señor R.A. en el ilícito penal, y, además, porque la fiscalía utilizó los mismos medios de pruebas para sustentar la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación.

Como consecuencia de lo anterior se condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, también a perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales.

5. El Recurso de apelación

Contra lo así decidido se alzó la Rama Judicial, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, basándose en la ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, reiteró que todas las actuaciones del juez penal con función de control de garantías fueron adecuadas según el ordenamiento jurídico vigente.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes E.R.A. como víctima directa de la privación injusta de la libertad; la señora Alba Luz Alarcón Giraldo (madre), J.F.R.A. y M.R.A. (hermanos), quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento.

Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación , y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal.

Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito - e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal.

Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades.

1.2. Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho...

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