Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00139-00(AC)

Actor: Á.F.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor Á.F.B.,a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, “derechos adquiridos” y el derecho a la defensa.

I.2 H.

Manifestó que, se desempeñó por más de 8 años, en forma continua o sucesiva, como instructor docente al servicio del SENA, bajo la modalidad de contratista por prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, durante los años 2004 a 2012, tiempo en el cual ejecutó un total de 14 contratos u órdenes de prestación de servicios, siendo el último el número 040 que culminó el 9 de junio de 2012 por el reconocimiento de su pensión de vejez.

Afirmó que, el SENA, con la modalidad contractual referida, encubrió la verdadera relación laboral para evitar el pago de la seguridad social y de todas las prestaciones sociales.

Indicó que, al terminar su vínculo contractual y dentro de los tres años siguientes a ello, mediante escrito radicado con el número 1-2015-07913 de 06 de Junio del 2015, solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, lo cual fue denegado en oficio 2-2015-001230 de 16 del mismo mes y año.

Adujo que, por lo anterior, el 13 de agosto de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que en sentencia de 31 de marzo del 2017 accedió a sus pretensiones.

Sostuvo que, contra la anterior decisión el SENA interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 26 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo impugnado y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos comprendidos entre el 18 de junio al 10 de diciembre de 2004, 25 de abril al 30 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2005 al 17 de diciembre de 2007 y 7 de julio al 16 de diciembre de 2011. Asimismo, revocó en algunos aspectos la decisión apelada por considerar que no existía prueba que acreditara la continuidad, subordinación y dependencia en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos por los años 2008 a 2012.

A juicio del actor, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al declarar de oficio la prescripción extintiva, toda vez que el artículo 282 del Código General del Proceso -CGP-, permite a los jueces declarar probada de oficio cualquier excepción, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa. En consecuencia, comoquiera que la parte demandada no la propuso en su escrito de contestación de la demanda, no le correspondía al Tribunal reconocerla a motu proprio razón por la que su decisión fue extra petita, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

Consideró que, el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta lo siguiente:

-. Cada uno de los contratos suscritos por el contratista con el SENA, y en especial el objeto de cada contrato.

-. El recuento probatorio efectuado por el Tribunal en su sentencia no corresponde con exactitud al del contenido en cada contrato aportado.

-. Ignoró el hecho de que en la cláusula séptima de los contratos allegados, se consagra la obligación de contar con un supervisor académico, lo que da cuenta de la existencia de la subordinación.

-. No tuvo en cuenta que en la ejecución de los contratos entre los años 2007 al 2012 fungió como instructor docente.

-. Que en los contratos allegados existe una cláusula sobre cumplimiento de obligaciones y políticas institucionales, lo cual constituye una verdadera subordinación.

-. No fueron valoradas las certificaciones de pago mensuales que se encuentran a folios 54 al 59 del expediente del proceso ordinario, así como sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia.

-. Que la ejecución de los contratos fue en calidad de instructor capacitando aprendices y por tanto cumplió con la misión del SENA prevista en la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, la cual no faculta al SENA para prestar asesorías de manera independiente a empresas, pues cualquier actividad se desarrolla mediante capacitaciones grupales las cuales exigen un número mínimo de aprendices.

Expresó que, el Tribunal se limitó a establecer que a partir del año 2007 había cambiado el objeto contractual y no existía subordinación, sin llegar a un verdadero análisis de la existencia de la subordinación, conforme lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997.

Enlistó los contratos allegados con su escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, suscritos con el SENA entre el 2007 al 2012, y describió el objeto de cada uno de ellos y cómo debían ser valorados, para concluir que en dicho período sí se configuró la subordinación como docente, razón por la que se descarta la inexistencia de la autonomía en la ejecución del contrato, que es el elemento propio del contrato de prestación de servicios.

Explicó que, el trabajo virtual en el SENA constituye una estrategia pedagógica, por cuanto en muchos momentos de la formación no son suficientes los ambientes educativos como salones, razón por la que se emplea una plataforma denominada “S. plus”, en la cual el supervisor académico monitorea el cumplimiento del horario del instructor y el desarrollo del módulo académico, lo que se traduce en subordinación, más aún si se tiene en cuenta que el instructor debe asistir a reuniones todas las semanas con el supervisor académico o reuniones mensuales programadas por el subdirector de centro, en las cuales recibe órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa.

Manifestó que, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial en materia de seguridad social, al desconocer el derecho al pago de las cotizaciones a pensión y a la seguridad social entre el año 2008 al 2012, pues el Consejo de Estado ha sostenido que ello es imprescriptible.

Consideró que el Tribunal erró al establecer la solución de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 10° del Decreto 1045 de 1978, cuya norma solamente se aplica a las vinculaciones de carácter legal y reglamentario, que no es su caso, toda vez que es un “funcionario de hecho”. Aseguró que dicha postura, además de vulnerar su derecho al debido proceso, desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto, según el cual no resulta posible decretar la prescripción de derechos que no han nacido a la vida jurídica, los cuales ostentan dicha calidad a través del fallo que así lo reconoce y que tiene la característica de ser constitutivo. Para el efecto, se refirió a la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 2004-02350-01. C. ponente B.L.R. de P.).

Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, al contravenir los artículos 29, 13, 48, 53 y 58 de la Carta.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017 y, en su lugar, se le ordene que confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

I.4 Defensa

El Tribunal puso de manifiesto que los argumentos del actor en su escrito de tutela se dirigen a revivir un debate sobre la prueba de la existencia de una relación laboral con el SENA y la interrupción que se presentó en la celebración de los contratos de prestación de servicios, como si la acción de tutela fuese una tercera instancia.

Explicó que, en atención a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y al material probatorio allegado al expediente, consideró que la labor de instructor del SENA desempeñada por el actor entre los años 2004 a 2007 y 2011, equivale a la docencia para desarrollar programas de educación no formal que ofrece la Institución y, por ende, concluyó que la administración acudió al contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada.

Precisó que, pese a lo anterior, al estudiar detenidamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2008 a 2010 y 2012, advirtió que estos no tenían por objeto la instrucción sino la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos, los cuales por sí mismos, no se podían considerar como una actividad sujeta a subordinación y dependencia y, por lo tanto, exigía prueba de tales elementos, la cual echó de menos en el plenario.

Anotó que, en la sentencia cuestionada, explicó que el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, toda vez que, por el contrario, de esta disposición surge la necesidad de desvirtuar la naturaleza de contrato estatal. En consecuencia, comoquiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- se inclina al principio dispositivo y a la carga de la prueba del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual se predica, por regla general, a quien lo alega, al no probar la relación laboral entre los años 2008 a 2010 y 2011, lo procedente era denegar las...

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