Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-90479-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412445

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-90479-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-04(AP)A Acumulados 54001-23-31-004-2000-00428, 54001-23-31-004-2001-00122 y 54001-23-31-004-2001-0343

Actor: G.M. ÁNGEL Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, LOS MINISTERIOS DEL MEDIO AMBIENTE, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD, DESARROLLO ECONÓMICO, MINAS Y ENERGÍA, EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá -EEB-, contra la medida cautelar adoptada en audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2014 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, llevada a cabo el 26 de abril de 2017 por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los señores G.M.Á., J.E.C.R., M.Á.C.G., J.H.G.V.......Y..N.D.R., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los Ministerios del Medio Ambiente, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación Nacional, el Departamento de Planeación Nacional -DNP-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, el Departamento de Cundinamarca, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, el goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública.

I.2.- Los hechos que motivaron las acciones, son en resumen los siguientes:

Los actores pusieron de presente que, el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas, han sido las causas generadoras de la grave contaminación del río Bogotá desde su nacimiento hasta la desembocadura.

Asimismo, aseguraron que la empresa Emgesa S.A. toma las aguas del río Bogotá y las vierte en el embalse del Muña sin ningún tipo de tratamiento, lo cual es la causa de la grave contaminación de dicha represa.

Precisaron que, la Administración ha sido ineficiente en relación con las medidas a adoptar para precaver la contaminación del río y controlar el vertimiento de aguas por parte de las industrias y la población, lo que ha convertido al río Bogotá en una “cloaca” sin capacidad de depuración, aunado a los diferentes daños ocasionados al ecosistema aledaño.

I.3.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.

I.4.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, la siguiente:

“[…] 4.31.- ORDÉNASE a Emgesa o quien haga sus veces y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR coordinar con la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B. de manera inmediata la realización de todas y cada una de las actividades necesarias para la operación y mantenimiento del embalse del Muña (dragado, disposición de lodos, operación y mantenimiento del sistema de aireación, cosechas y disposición de buchón, entre otros), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, Emgesa o quien haga sus veces deberá reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CCH - y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá - GCH -las actividades que realicen […]” (Negrillas fuera del texto).

La anterior decisión tuvo como fundamento que el Tribunal en el literal f del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia ordenó que EMGESA y la EEB asumieran la operación y mantenimiento de las obras de “[…] Dragado y disposición de lodos, Operación y mantenimiento de sistemas de aireación, Cosecha y disposición de buchón […]” en el embalse del Muña en los siguientes términos: “[…] la primera hasta el año 2007 y la segunda hasta el año 2009. En adelante la CAR, el MUNICIPIO DE SIBATÉ y los demás MUNICIPIOS que reciben transferencias de EMGESA o del sector eléctrico, destinarán un porcentaje atendiendo al monto de los recursos que cada uno percibe, descontado el que les corresponde aportar para la operación y mantenimiento de la PTAR CANOAS en la forma como se dispone en la parte motiva de esta sentencia y hasta tanto la EAAB asuma el costo por este concepto […]”.

La referida decisión fue apelada por la CAR por considerar que vulneraba los artículos 113 de la Constitución Política, 45 de la Ley 99 de 22 de diciembre 1993 y los Decretos 1933 de 5 de agosto de 1994 y 1729 de 6 de agosto 2002, toda vez que, según las normas de planificación ambiental, la CAR al recibir las transferencias del sector eléctrico es la única que tiene la obligación y la competencia exclusiva de determinar las condiciones y proyectos en que deben invertirse dichos recursos y tales definiciones no son de competencia del juez de la acción popular.

Al respecto, esta Sección consideró que la referida orden debe estar sujeta a las disposiciones legales, no obstante, también debe asignar en su presupuesto la partida correspondiente para tales efectos, teniendo en cuenta que los recursos que recibe por concepto de transferencias del sector eléctrico deben ser destinados al dragado y disposición de lodos, operación y mantenimiento de sistemas de aireación, cosecha y disposición de buchón en el embalse del Muña, habida cuenta que ello está en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

Asimismo, se consideró que pese a lo anterior, era necesario establecer si EMGESA, por tener la administración del Embalse del Muña, debía asumir la responsabilidad frente al Embalse, su mantenimiento y disminución del impacto ambiental para la población.

Sobre el particular, la Sección estableció que era necesario que EMGESA y la EEB tuvieran a su cargo el mantenimiento y disminución del impacto ambiental del embalse en mención, por cuanto se beneficiaban económicamente de la actividad de generación, razón por la que se estimó que la EEB debía prestar su colaboración en todo lo relacionado con el embalse, de conformidad con los lineamientos establecidos por la CAR.

Finalmente, tras estudiar la normativa presuntamente desconocida, la Sala consideró que esta prevén que las empresas generadoras de energía hidroeléctrica están obligadas a transferir el 3% de las ventas brutas de energía por generación propia a las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca y el embalse, cuyos recursos son destinados a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca y del área de influencia del proyecto, razón por la que señaló que no le asistía razón a la CAR en cuanto a su inconformidad con la sentencia relacionada con su obligación de realizar el mantenimiento del embalse del Muña hasta tanto la EAAB asumiera tal obligación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, a través de la Magistrada sustanciadora, en audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de segunda instancia, llevada a cabo el 26 de abril de 2017, al indagar sobre el cumplimiento de la orden referida, le concedió el uso de la palabra al apoderado de la sociedad EMGESA, quien aportó un informe en el que expuso el plan de manejo y operación del embalse del M. y sus áreas aledañas, el cual, aseguró, que ha dado resultados importantes y significativos, no obstante, puso de presente que aun cuando la orden implicaba que EMGESA y la EEB, bajo la coordinación de la CAR, debían continuar realizando las actividades relacionadas con la operación y manejo del embalse del Muña, en atención al impacto ambiental generado por la utilización de aguas residuales, cuyas actividades son recogidas en un plan denominado PMA, los representantes de la Empresa de Energía de Bogotá han manifestado que no contribuirán más con recursos para el plan de manejo ambiental y las demás actividades que a futuro se tienen que realizar, pese al detrimento que se causaría a las obras ya ejecutadas.

El representante de EMGESA adujo que, en virtud de la negativa de la EEB, solicitó a la CAR que se pronunciara al respecto, la cual manifestó que según las órdenes impartidas, la EEB debía continuar aportando los recursos. Pese a ello, aseguró que tal pronunciamiento no ha sido suficiente, razón por la que le solicitó al Tribunal que aclarara tal controversia.

El Tribunal corrió traslado de la solicitud. En respuesta, la apoderada de la CAR adujo que...

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