Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412473

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00570 - 01(43351)

Actor: M.M.H.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la negativa de las pretensiones y en su lugar se accede parcialmente. Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M. el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 3 de diciembre del 2010 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, R.J. y Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el señor M.M.H.C. en calidad de víctima directa, A.M.T.P. en calidad de compañera permanente de este, M.M.H.R., como padre de aquel, J.C., V.S., O.E., M.A. y M.P.H.C. en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor M.M.H.C. y que en consecuencia sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 SMLMV a favor de M.M.H.; 200 SMLMV para el padre y 200 SMLMV para la compañera permanente; y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 900 SMLMV para el padre, compañera permanente y hermanos de la víctima directa.

- Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el equivalente a 180 SMLMV para la víctima directa; y por daño emergente la suma de $28.000.000.oo para M.M.H.C..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Que el día 27 de julio del 2006 en horas de la madrugada, se produjo un intercambio de disparos entre los señores M.M.H.C. y L.O.S., teniendo como resultado la muerte de este último por causa de los disparos producidos por el primero.

Debido a lo anterior, el señor H.C. fue vinculado a través de indagatoria el mismo día de los hechos, por la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de ser investigado por el homicidio del señor O.S., ordenándose en consecuencia su captura.

Mediante auto del 3 de agosto de esa misma anualidad, la Fiscalía Novena (9ª) Delegada de la Unidad de Vida ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. definió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente, a través del interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía mencionada profirió resolución de acusación en contra del hoy accionante por el presunto delito de homicidio cometido sobre la humanidad del señor L.O.S..

Una vez en la etapa de juicio, el Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de S.M., mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, absolvió al señor M.M. de toda responsabilidad penal por los hechos investigados, al considerar que este había actuado en “legítima defensa”; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de S.M. a través de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de un (1) año y veintisiete (27) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales a los demandantes.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “culpa de la víctima” atendiendo a que el investigado fue capturado debido a la existencia de elementos que constituían un delito (homicidio); de igual manera propuso la “caducidad de la acción”, aduciendo a que la demanda se había interpuesto fuera del término, toda vez que la sentencia absolutoria fue de fecha 13 de diciembre de 2004.

Por su parte, la defensa de la demandada R.J. con relación a las pretensiones propuso las excepciones de “Falta de Legitimación Material por Pasiva” y la que denominó “Inexistencia de los daños”.

Finalmente, el demandado Ministerio de Defensa -Policía Nacional propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley esta no ejerce facultades jurisdiccionales, limitándose únicamente a ejercer su función administrativa sin autonomía jurídica.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del M., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Una vez estudiado el acervo probatorio, el A quo inició el análisis del caso en concreto diciendo que el daño configurado con la privación se encontraba demostrado en el plenario. No obstante, en el estudio de la antijuricidad del mismo, el Tribunal consideró que en este caso el señor M.M.H.C., estaba en el deber de soportar dicha carga, “(…) teniendo en cuenta que el acervo probatorio allegado al proceso penal, daba cuenta de las irregularidades con las que actuó, aunado a que el mismo estaba entrenado y especializado en el tema de las armas situaciones estas que lo comprometían seriamente (…)”, respecto a este tema expresó:

“(…) la acusación efectuada por la Fiscalía tuvo sustento en las probanzas allegadas al expediente penal, hasta la etapa de juzgamiento, periodo procesal en el cual el juez de conocimiento consideró no habían (sic) elementos de juicio suficientes que comprometieran la responsabilidad como autor de la conducta que le fue atribuida en el pliego de cargos por la Fiscalía al Señor MELCHOR HERRERA, lo cierto es que al momento de resolverse la situación jurídica del demandante, estaba plenamente sustentada probatoriamente la comisión del delito de HOMICIDIO, con los indicios expuestos anteriormente, de conformidad con lo establecido por la Ley.

Así las cosas, al parecer de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al accionante se encuentra totalmente ajustada a los presupuestos del artículo 236 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por lo que se concluye que la privación de la libertad del Señor Melchor herrera (sic), no se encuentra revestida de un carácter injusto, pues aun cuando a su favor se profirió fallo absolutorio por el delito investigado, el mismo se encontraba en posición de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que el acervo probatorio allegado al proceso penal, daba cuenta de las irregularidades con las que actuó aunado a que el mismo estaba entrenado y especializado en el tema de las armas situaciones estas que lo comprometían seriamente (…)”

Así las cosas, ante la ausencia de la antijuricidad del daño, el colegiado afirmó que no existía nexo causal entre el hecho y el daño, pues de lo expuesto se concluye que se configuró la causal de eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

El recurrente sostuvo, que el Tribunal al negar las pretensiones de su demanda desconoce lo expuesto por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, frente a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad, dado que en el caso de su poderdantes, este fue absuelto por atipicidad de la conducta, toda vez que se demostró que había actuado bajo la causal de justificación de “legítima defensa”, igualmente sostuvo:

“(…) Se precisa igualmente que no es de recibo el argumento aducido por el tribunal según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a detección (sic) preventiva, pues ellos contradicen los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en nuestra carta magna en particular en el in dubio pro reo (…)” .

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda, dado que “el señor HERRERA CAPELA, si estuvo detenido en la Cárcel Judicial Rodrigo de B. y que además se le siguió proceso penal, del cual fue exonerado (…)”

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por...

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