Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412509

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 19001-23-31-000-2006-00588-01(43609)

Actor: J.A.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que declaró la caducidad de la acción y en su lugar se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión de los delitos y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa- Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 02 de junio de 2006 por J.A.S. (víctima), M.I.N.C. (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y de los menores J.A.S.M. (hijo), así como por D.A.S.L. (hijo), D.I.O.N. (hijastra), A.S. (madre), R.Y.G. (padrastro), N.C.S.Y. (hermana), E.A.Y.S. (hermano) y J.A.Y.S. (hermana), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.A.S. a la que fue sometido desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 03 de mayo de 2004 , por el supuesto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar:

2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.3-Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1.-A título de lucro cesante para J.A.S. la suma de $50.000.000.

2.3.2.-A título de daño emergente para J.A.S. la suma de $10.000.000 por el pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 22 de octubre de 2002 la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de J.A.S. sindicándole el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con ocasión de dicha investigación fue capturado; en su contra se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la respectiva resolución de acusación.

El 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán - Cauca condenó en primera instancia a J.A.S. y otro, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole como pena principal cuatro (4) años de prisión, decisión que recurrieron los condenados, alzada que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Cauca mediante providencia del 03 de mayo de 2004 en la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a los sindicados de los delitos endilgados y ordenó su libertad inmediata.

Señaló que la providencia “ fue notificada mediante edicto del 7 al 11 de mayo de 2004. (Folio 66 del c.p) Según constancia secretarial existente se notificó el 12 de mayo de 2004 por un término de 15 días para interponer el RECURSO DE CASACIÓN, el cual culminó el 2 de junio de 2004 a las 6:00 p.m. (folio 60 del C.P) (…) se desprende de lo anterior que J.A.S., estuvo recluido durante un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, comprendidos entre el 22 de octubre de 2002 hasta el 03 de mayo de 2004, lo cual produjo como es lógico problemas de tipo económico, moral y goce a la vida tanto a él como a su familia”.

4. El trámite procesal

La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Cauca únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, empero, dicha decisión la notició el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público de la existencia del proceso y lo fijó en lista ; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca por carecer de competencia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca avocó nuevamente conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado , y ordenó notificar otra vez a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público de la existencia del proceso y lo fijó en lista .

4.1. Mediante escrito radicado el 04 de febrero de 2010 la Fiscalía General dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en consideración que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas, además, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones.

Después de decretar y practicar pruebas , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 26 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa toda vez que :

“(…) revisado el expediente (...) del proceso penal, se encuentra la sentencia de primera instancia fechada 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se toma la decisión de condenar al señor J.A.S., la cual fue notificada el 2 de octubre de 2003. (…) Así mismo (…) obra el recurso de apelación, que fue concedido a través del auto 731 del 27 de octubre de 2003, expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. (…) El Tribunal Superior Judicial de Popayán, mediante sentencia de 3 de mayo de 2004, decidió revocar la providencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se condenó al señor J.A.S., y en su lugar lo absolvió (…). La anterior decisión según consta en el proceso penal (…), fue notificada en forma personal al señor S. el 3 de mayo de 2004. A folio 327 del proceso penal, se encuentra la copia de la fijación del edicto de la anterior sentencia, el cual inició el 7 de mayo de 2004 y terminó el 11 de mayo de 2004. (…) Por otro lado, se tiene que la demanda fue instaurada el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) (…) Hecho el anterior recuento y teniendo en cuenta la jurisprudencia y leyes citadas anteriormente, la Sala encuentra que el caso de autos ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la providencia a través de la cual se decide absolver al actor, quedó ejecutoriada el día 11 de mayo de 2004, y es a partir de esta fecha que se empieza a contabilizar los dos años que se tiene para uso de la acción de reparación directa. Así las cosas, la demanda debió interponerse máximo el 12 de mayo de 2006, actuación que no se llevó a cabo en dicha fecha sino, un mes después”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 11 de agosto de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda porque se encuentra demostrado que J.A.S. estuvo privado injustamente de la libertad.

Por otra parte, resaltó que la acción de reparación directa no se encuentra caducada, pues el A quo omitió tener en cuenta que existía un término adicional para que las partes interpusieran el recurso de casación el cual venció el 02 de junio de 2004 y como la presente demanda se radicó el 02 de junio de 2006 el mismo no se encuentra vencido, pues ésta se radicó en tiempo, esto es, dentro de los dos años que señala la ley.

El 22 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante auto de 18 de abril de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos...

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