Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412513

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01330 - 01(43 780)

Actor: R.L.V.Y.C.A.R.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia en lo atinente a los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación. / Restrictor: Objeto del recurso de apelación - Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 30 de septiembre de 2004 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, los señores R.L.V. y C.A.R.G. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la detención injustificada, arbitraria e inconstitucional de la que fueron objeto los señores L.V. y R.G. y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios fisiológicos el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante la suma que se demuestre en el plenario.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Los señores R.L.V. y C.A.R.G. como miembros de la Policía Nacional fueron vinculados a la investigación adelantada por la muerte del estudiante italiano G.T. en el año de 1995.

En consecuencia, los hoy accionantes fueron sometidos a un Consejo de Guerra con el fin de que respondieran por los hechos que se le imputaban, esto es, el fallecimiento del joven T..

Una vez iniciado el proceso de juzgamiento, el Juzgado 39 de Instrucción Criminal mediante providencia del 22 de julio de 1996 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los señores L.V. y R.G..

Enseguida dicha providencia fue objeto de impugnación, razón por la que el Tribunal Superior Militar asumió su conocimiento y, en providencia del 3 de abril de 1997, revocó la decisión y profirió medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes, por encontrarlos incursos en el delito de homicidio preterintencional.

Una vez proferida la medida de aseguramiento, la Dirección General de la Policía Nacional decidió mediante resolución No. 01395 del 5 de mayo de 1997, suspender del ejercicio de sus funciones y atribuciones a los señores L.V. y R.G. y retener el cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico que devengaban.

Luego, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998 el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar absolvió y ordenó la libertad de los hoy accionantes.

Dicho proveído fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Militar en sentencia del 5 de marzo de 1999, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

El fallo anteriormente señalado fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2002, en la que se decidió no casa la sentencia del Tribunal Superior Militar.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 02969 del 9 de diciembre de 2002 la Dirección General de la Policía Nacional ordenó a la Tesorería General de dicha institución, la devolución de los saldos retenidos durante la suspensión de las funciones.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio señalando frente a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios.

Por otro lado, frente a las pretensiones el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción e iii) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo expuso que el Ministerio de Defensa Nacional en el momento de presentar la contestación de la demanda, no adjuntó el poder que otorga la calidad de C. de la Fuerza Naval del Caribe, por lo que considera que no se acredita la calidad de representante legal de dicha entidad y por tanto, da por no contestada la demanda.

En segundo lugar, se pronunció frente a las excepciones propuestas por parte de la Nación - Policía Nacional, de la siguiente manera: (…) teniendo en cuenta que no existe en el expediente la prueba de la constancia de notificación, publicación o ejecutoria de la decisión definitiva, es menester concluir que no se demostró por quien alegó la excepción, la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad para el tiempo de presentación de la demanda, por lo que dicha excepción no tiene vocación de prosperar”, razón por la que no prospera dicha excepción.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó el Tribunal que la Carta Política en el artículo 221 establece que la composición de las cortes marciales y tribunales militares, se estructura a partir de los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y la Policía Nacional), razón por la que no consideró viable declarar la falta de legitimación por pasiva de ésta última.

Por otra parte, expresó el A quo que si bien la norma constitucional señala que la responsabilidad del Estado se abre paso cuando el daño le sea imputable, no puede afirmarse que dicha responsabilidad “se haya tornado objetiva en términos absolutos”, teniendo en cuenta que es esencial que se configuren los elementos para su declaración.

En ese entendido, expresó el Colegiado que “es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”.

Es así como concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “no fue proporcional a la conducta, precisamente porque al encontrarse desvirtuado el indicio que se tuvo en cuenta para definir la situación jurídica y concluir que, los actores no eran culpables del delito de homicidio preterintencional, a lo largo de la investigación no se destruyó la presunción de inocencia de los investigados, ya que no pudo sostenerse que tuvieron responsabilidad penal en la comisión punible”, razón por la que consideró como demostrado que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad; situación que les generó daños y perjuicios que deben indemnizarse por las entidades demandadas. Por último, mencionó que la sentencia absolutoria equipara y convierte la privación en injusta, dado que no se acreditó la responsabilidad de los investigados.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, expone que si bien encuentra fundamentadas las afirmaciones del Tribunal de primera instancia, dado que se cumplen los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, también encuentra que en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se ordena el pago de las sumas adeudadas por concepto de la retención de los salarios una vez se impuso la medida de aseguramiento.

De acuerdo con la entidad, dichas sumas de dinero ya fueron canceladas a los demandantes en virtud del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 9 de noviembre de 2004, en el que se acordó el pago de dichas cantidades. Acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de auto del 26 de abril de 2005, razón por la cual solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del 19 de agosto de 2011.

Por otro lado, en el escrito allegado por la entidad demandada que tiene la finalidad de complementar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó el apelante la revocatoria parcial de la providencia, teniendo en cuenta que los perjuicios materiales no se ajustan a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De acuerdo a la entidad, los perjuicios establecidos por concepto de daños a la vida en relación cuentan con “una cifra exagerada que no tiene asidero probatorio dentro del expediente”.

Por último, consideró la apoderada de la entidad demandada que no encuentra justificación alguna para la diferenciación de la cuantía indemnizatoria entre uno y otro demandante, teniendo en cuenta que a uno se le...

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