Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412529

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:05001-23-33-000-2012-00042-01 (20317)

Actor:C.I. EXPOFARO S.A.S.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN. contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decidió:

PRIMERO.- Anular las Resoluciones Nros. 900.020 del 25 de marzo de 2011 y 900.085 del 13 de abril de 2012, expedidas por la DIAN.

SEGUNDO.-A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad C.I. EXPOFARO S.A.S., no está obligada a presentar la declaración informativa individual de Precios de Transferencias ni a allegar información de comprobación. Y en consecuencia, no está obligada al pago de la sanción impuesta por la DIAN, por valor de $475.260.000.

TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandada - artículo 188 del CPACA -. Conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $23.763.000.oo equivalentes al 5% de la suma discutida.

CUARTO.- Dese cumplimiento a la sentencia, en los términos fijados en el CPACA.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 9 de julio de 2009, la demandante presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia nro. 91000070864655, correspondiente al año gravable 2008.

Mediante la Resolución 900020, del 25 de marzo de 2011, la DIAN le impuso a la demandante la sanción prevista en la letra a), del numeral 2, del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en cuantía de $475.260.000, por no presentar la documentación comprobatoria de las operaciones declaradas. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución nro. 900.085, del 13 de abril de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. Expofaro S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:

Que previo el trámite respectivo se declare:

La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la DIAN que a continuación se describen:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.085 del 13 de abril de 2012 por la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución Sanción por no presentar Información Comprobatoria de Precios de Transferencia No. 900020 del 25 de marzo de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificada personalmente el 19 de abril del mismo año, en virtud de la cual confirma la sanción en cuantía de $475.260.000.

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no presentar Información Comprobatoria de Precios de Transferencia No. 900020 del 25 de marzo de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en cuantía de $475.260.000.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad C.I. EXPOFARO S.A.S., declarando que por el año gravable 2008 no estaba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia y en consecuencia no podía ser objeto de solicitud de la información comprobatoria. Así mismo se restablezca en su derecho a la sociedad demandante declarando que no debe suma alguna a título de sanción por estos mismos conceptos.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación, conforme con las pruebas de los perjuicios ocasionados, que se aportarán a esta demanda.”

La demandante invocó como normas violadas los artículos 260-10, 260-4, 260-8, 260-10, 450 y 594-2 del Estatuto Tributario; y 84 del CCA.

El concepto de la violación planteado se resume así:

Las ventas realizadas a la sociedad T. and Bottoms Internacional C.A. en Venezuela, no alcanzan el porcentaje previsto en el numeral 9 del artículo 450 del ET, para predicar vinculación económica

Señaló que los actos cuestionados no se ajustan a la ley, pues la sociedad no realizó la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 del ET con la sociedad extranjera T. and Bottoms Internacional C.A. en Venezuela, que diera lugar a presentar la declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) y la respectiva documentación comprobatoria y, por ende, a la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de esas obligaciones.

Explicó que las ventas realizadas a la sociedad extranjera en el año 2008 ascendieron a $56.490.885.000, lo que equivale al 49.47% del total de los ingresos operacionales de $114.177.501.000, es decir, inferior al porcentaje señalado en el numeral 9 del artículo 450 citado.

Manifestó que a pesar de que presentó la declaración individual de precios de transferencia por el año 2008, al preparar la documentación comprobatoria pudo ver que no estaba obligada a presentar la declaración ni la documentación comprobatoria, porque no se cumplía el porcentaje de ventas que señala el artículo 450 ibidem .

Sin embargo, la DIAN insistió en que sí se dieron los supuestos del artículo 450, numeral 9, toda vez que calculó el porcentaje tomando el valor total de los ingresos operacionales, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, lo que daba como resultado que la sociedad sí vendió más del 50% de su producción a ese cliente.

La DIIPT presentada no constituye una confesión, sino que es ineficaz

Adujo que de conformidad con el artículo 594-2 del ET, la DIIPT que presentó el 9 de julio de 2009, por el año gravable 2008, no produce efecto alguno, porque la sociedad no estaba obligada a presentarla.

Afirmó que, en el anterior entendido, la DIAN no puede tomar como confesión la información registrada en la declaración presentada.

No es objeto de sanción omitir entregar la documentación comprobatoria, cuando no se está obligado a presentar DIIPT

Expuso que es equivocada la afirmación hecha por la DIAN acerca de que la sanción impuesta es independiente de que la sociedad estuviera o no obligada a presentar la declaración de precios de transferencia, porque el artículo estar 260-4 del ET la sujeta el deber de presentar la documentación comprobatoria al hecho de que se hayan realizado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. Y como en el caso no existió vinculación económica con la sociedad en Venezuela, la colombiana no estaba obligada a presentar la documentación comprobatoria por el año 2008 y, por ende, no había lugar a la sanción.

De la prueba aportada y de la inspección tributaria solicitada

Señaló que la decisión de la DIAN de no tener en cuenta las certificaciones de revisor fiscal que aportó, así como la solicitud de inspección contable, para demostrar el valor de los ingresos operacionales y de las ventas realizadas en el 2008 a la sociedad en el exterior, no tiene fundamento alguno. Esto, agregó, violó el derecho de contradicción y defensa que le asiste.

Contestación de la demanda

La UA.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los cargos de violación así:

Propuso la excepción de inepta demanda por haber sustentado la demanda en normas que no corresponden a la norma vigente, es decir, al CPACA.

Señaló que conforme con el numeral 9 del artículo 450 del ET, si un contribuyente del impuesto sobre la renta vende a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción, se considera que existe vinculación económica. Agregó que este criterio es el punto de referencia para imponer la sanción por no entregar la documentación comprobatoria.

Sostuvo que luego de revisar la declaración de renta que presentó la sociedad por el año 2008, pudo establecer que obtuvo ingresos por ventas de $112.457.377.000 (renglón 42 menos renglón 46), de los que $56.490.885.000 provenían de ventas hechas a la sociedad extranjera T. and Bottoms Internacional C.A., lo que equivalía a un porcentaje del 50.23% de los ingresos operacionales.

Que, por consiguiente, para el año 2008, la sociedad demandante estaba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar la respectiva documentación comprobatoria.

Agregó que como la demandante no entregó la documentación comprobatoria por el año 2008, estando obligada a ello, es sujeto de la sanción dispuesta en la letra a), del numeral 2, del artículo 260-10 del ET, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos en el año 2008.

Pidió que se niegue la condena en costas por no estar probadas.

Sentencia apelada

El tribunal anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a presentar la declaración individual de precios de transferencia ni la documentación comprobatoria, por el año 2008 y, por ende, no es procedente la sanción impuesta por la DIAN.

Negó la excepción previa propuesta, porque la denominación y las citas normativas no constituyen elementos que atenten contra el procedimiento. También, porque están cumplidos los requisitos de forma y de fondo para poder dictar sentencia de fondo.

Advirtió que la DIAN debió tomar el...

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