Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02928-00 (AC)

Actor : MATILDE JULIO BERTEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por M.J.B. y A.E.H.M., quienes actúan en representación de su hijo A.J.H.J., E.M.H.J., Y.J.H. julio, M.M.H.J., K.T.H.J., S.R.H.J. y Y.M.H.J., contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 28 de abril de 2017, el cual confirmó el proveído de 17 de enero del mismo año, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Policía Nacional, que se instauró por el daño a la salud que sufrió el señor A.J.H.J. cuando prestó el servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor A.J.H.J. prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005, específicamente en el municipio de Colosó, Sucre.

Sostuvieron que al señor H.J. le practicaron la Junta Medico Laboral Nº 575 el 20 de junio de 2007, sin que se le valoraran las patologías gástricas, neurológicas y oftalmológicas. Agregaron que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en Acta Nº 3270 de 18 de enero de 2008, ratificó la decisión de la junta relacionada con la patología de antecedente de hemorragia, reflujo permanente, esofagitis G B, hernia hiatal tipo II, reflujo gastroesofágico.

Relataron que tiempo después, fue diagnosticado con trastornos de ansiedad, disociativo, depresivo, psicosis esquizofrénica, esquisoafectivo, afectivo bipolar tipo 1, depresión mayor estuporosa, esquizofrenia desorganizada, esquizofrenia paranoide y esquizofrenia hebefrenica, por lo que se concluyó que padece esquizofrenia indiferenciada.

Señalaron que en razón a que el señor H.J. fue desafiliado del sistema de salud de las fuerzas militares, mediante fallo de tutela se ordenó su reactivación. Por consiguiente, se realizó una nueva evaluación de la salud, por lo que se profirió, por segunda ocasión, Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017, en la que se incluyeron las patologías antes mencionadas, las que se originaron con anterioridad a la primera junta, por lo que se amplió al 78% de pérdida de capacidad laboral.

Indicaron que el 18 de marzo de 2016, solicitaron audiencia de conciliación la cual se celebró el 1 de junio del mismo año y que se declaró fallida. Agregaron que el 5 de julio de 2016, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados en la salud del señor H.J..

Afirmaron que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en auto de 17 de enero de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues desde mayo de 2005, fecha en la que se profirieron las incapacidades e historias clínicas hasta la solicitud de conciliación, se había superado el término de los dos años. Lo mismo ocurrió, al contar desde la expedición del Acta del Tribunal Medico Laboral de 18 de enero de 2008.

Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante proveído del 28 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo, pero bajo el argumento que como no hay certeza sobre el daño, el conteo de la caducidad se realizó desde el 1 de agosto de 2006, por cuanto en esa fecha se le diagnosticó el trastorno esquizoafectivo.

Por último, resaltaron que las lesiones psiquiátricas las conocieron con la segunda Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017, por lo que no se debe entender configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Fundamentos de la acción

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, desconocieron el precedente judicial de las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Medico Laboral. Agregaron que en el asunto bajo estudio se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues se debaten los derechos fundamentales de una persona discapacitada.

Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

1.- Tutele los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que A.J.H.J. prestó el servicio militar obligatorio, y salió con unas lesiones degenerativas que le cambió totalmente la vida, así como a nosotros, quienes hemos sufrido y seguimos sufriendo por tal situación, por lo tanto el Estado tiene el deber de reparar los perjuicios.

2.- Dejar sin efecto tanto el auto del 17 de enero de 2017 emitido con el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, como el del 28 de abril de 2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que confirmó la caducidad de la acción dentro del radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.

3.- Ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, que desarchive y estudie nuevamente el proceso radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 teniendo en cuenta el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida por la Junta Medico Laboral, y admita la demanda, aplicando el precedente judicial establecido por el H. Consejo de Estado cuando se trata de conscriptos, pues esta interpretación resulta más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro actione y pro-damato.

4.- Sino fuere posible desarchivar el radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 a efectos de anexar el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida por la Junta Medico Laboral para que sea nuevamente sometido a estudio, rogamos permita iniciar un nuevo proceso para agotar nuevamente el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa donde se pueda incluir el Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 del 15 de agosto del mismo año” .

4. Pruebas relevantes

Los accionantes aportaron los siguientes documentos relevantes:

Copia de la historia clínica del señor A.J.H.J..

Copia de la constancia de prestación del servicio militar obligatorio.

Copia del Acta de Junta Medico Laboral Nº 575 de 20 de junio de 2007.

Copia del Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía Nº 3270 de 18 de enero de 2008.

Copia del Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017.

5. Trámite procesal

En auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo

En escrito de 13 de diciembre de 2017, el titular del despacho pidió que se desestime la solicitud de amparo, toda vez que dentro del trámite del medio de control de reparación directa, se realizó un estudio minucioso del cómputo de la caducidad, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de la ocurrencia del daño o de cuando se tuvo conocimiento del mismo. Agregó que se respetaron las garantías propias del proceso, pues interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2017, a través de la cual se profirió el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

Por último, manifestó que los demandantes no justificaron un motivo válido para presentar la acción de tutela.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral

En memorial de 13 de diciembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se le vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, para lo cual se remitió a lo expuesto en la providencia de 28 de abril de 2017.

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 13 de diciembre de 2017, el secretario general solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se observa la vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que los demandantes contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en sede administrativa y judicial. Agregó que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas que vulneren las garantías constitucionales.

Sostuvo que no se está frente un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes.

Finalmente, refirió que la Dirección de Sanidad de la institución informó que las dependencias que deben dar trámite a la acción de tutela por el actor son el Área de Sanidad de Sucre y al...

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