Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02990-00 (AC)

Actor : CESAR AUGUSTO G.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Y JUZGAD O PROMISCUO MUNICIPAL DE HERRÁN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor C.A.G.E., en nombre propio, contra elTribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación de una audiencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de H., y las providencias de 11 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, en las que el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declararon improcedente la acción de tutela que interpuso por este hecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirma que en el marco de la demanda ejecutiva que interpuso contra el señor A.C., con el fin de hacer exigible el cobro de una letra de cambio por valor de $9'740.000, el Juzgado Promiscuo Municipal de H. le informó a su apoderado que la audiencia programada para el día 27 de abril de 2017, había sido aplazada por solicitud de la parte demandada y que se le daría aviso por vía telefónica de la nueva fecha para su realización.

Indica que luego de que transcurriera un mes sin noticias al respecto, se comunicó con el juzgado, donde le informaron que la audiencia se había llevado a cabo y que había sido sancionado por inasistencia.

Refiere que, en tanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, que en sentencia de 11 de agosto de 2017, la declaró improcedente por encontrar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Informa que, en segunda instancia, elTribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó dicho fallo, tras considerar que no existía violación a derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional, pues la conducta del juzgado demandado se había ajustado a las normas aplicables.

2. Fundamentos de la acción

Del escrito de demanda se infiere que el demandante considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de H., en relación con la audiencia dentro del proceso ejecutivo que impetró, vulnera su derecho al debido proceso.

De otra parte, considera que las providencias de tutela objetadas incurren en violación directa de la constitución y vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa, por no guardar congruencia entre si.

3. Pretensiones

El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

“Solicito de manera respetuosa a la honorable corte suprema de justicia (sic) que en su sala de casación civil de familia, y al honorable magistrado ponente que le tocare decidir; revocar la decisión del Juzgado primero administrativo oral del circuito de pamplona que declara improcedente el amparo de mis derechos fundamentales mediante acción de tutela y la decisión de segunda instancia del tribunal administrativo de norte de santander que confirma la decisión de primera instancia de forma incongruente; lo cual fundamento en la existencia de un vía de hecho por desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados en los art. 228 y 229, art. 29 superior de la constitución y 42 del CGP, 289 del CGP, así como también los demás derechos fundamentales que usted considere violados, procediendo a declarar el amparo de mis derechos fundamentales que fueron violados por el juzgado promiscuo municipal de H., mediante la declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la actuación procesal que señale nueva fecha y hora para el interrogatorio que debo absolver y la audiencia que a la cual debo asistir”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona.

Copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5. Trámite procesal

Por auto de 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión, se negó la solicitud de medida provisional consistente en ordenar la suspensión de un cobro coactivo dentro del proceso ejecutivo que originó la controversia y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander

En escrito fechado 21 de noviembre de 2017, el apoderado de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, aun cuando ya existen sentencias de tutela de primera y segunda instancia en las que se negaron las pretensiones del accionante, este insiste “tozudamente” en sus pretensiones iniciales, llegando al punto de interponer una tutela contra otra tutela en firme, lo que a todas luces contraría los requisitos de la acción cuando es dirigida contra una providencia judicial.

6.2. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán

La titular del despacho accionado contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones.

Indicó que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la controversia se enmarcaron en el principio de legalidad, pues dio aplicación cabal a las normas que regulan las notificaciones, por lo que, señaló, en el caso no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Igualmente, aseveró que la acción incumple los requisitos de la presentación de tutelas contra providencias judiciales, y que en el caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del actor, por “incurrir en vía de hecho”, “no hacer el control de legalidad” y violar directamente la Constitución, con las sentencias de 11 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, proferidas dentro de la acción de tutela que el actor interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de H..

3. I mprocedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014, indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

(…)

3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha...

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