Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412557

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001-23-33-000-2017-00583-01 (AC)A

Actor: J.H.O.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, impuesta al B. General G.L.G., en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 5 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor J.H.O.V., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

Frente a esa solicitud, Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 26 de octubre de 2017, ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor J.H.O.V..

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en aplicación del art. 14 numeral 1º de la Ley 1755 de 2015, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a efectuar la entrega al señor J.H.O.V., de la copia de su historia clínica, según lo solicitado en la petición formulada el 11 de septiembre de 2017 (…)”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 7 de noviembre de 2017, el apoderado del señor J.H.O.V., por medio de correo electrónico, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por cuanto, a su juicio, no se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

3. Trámite procesal

3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, en proveídos de 7 y 15 de noviembre de 2017, previo a admitir el incidente de desacato, requirió al B. General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 26 de octubre de 2017, providencia que fue notificada a los siguientes correos electrónicos: atencionalusuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,Janeth.borda@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, jhonsandoval@sanidadfuerzasmiliares.mil.co, atencionalciudadano@cgfm.mil.co, notificacionespasto@mindefensa.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.

La referida autoridad judicial mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, resolvió admitir el incidente de desacato, corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que allegaran el informe de cumplimiento de la referida sentencia.

El mencionado auto fue notificado el 23 de noviembre de 2017 a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos atencionalusuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, Janeth.borda@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, jhonsandoval@sanidadfuerzasmiliares.mil.ci, atencionalciudadano@cgfm.mil.co, notificacionespasto@mindefensa.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.

3.2. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, manifestó que la entidad a través de oficio Nº 20173392035061 de 16 de noviembre de 2016, procedió a dar respuesta a la petición presentada por J.H.O.V.. Agregó que la respuesta fue enviada al correo electrónico bacot82jhov@gmail.com y se le comunicó al interesado al celular 3229455779.

En tal virtud, solicitó que se declarara la improcedencia o el cierre del incidente de desacato, por cuanto no había desatendido la orden judicial contendida en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017.

3.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 5 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Sancionar por desacato al B...G.L.G. en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal mensual vigente para el año 2017, por no dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Corporación el 26 de octubre de 2017, la cual deberá consignarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto en consulta a1l H. Consejo de Estado”.

Lo anterior, por cuanto, concluyó, no se encuentra satisfecha la orden de tutela proferida el 26 de octubre de 2017, toda vez que la entidad accionada tiene la obligación de los prestadores del servicio de salud de consolidar en un archivo único las historias clínicas de sus usuarios, por lo que denegar el acceso a la información del actor a su historia clínica con base en respuestas evasivas, no atiende el fondo de lo solicitado, motivo por el cual se continua vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.

4. Respuesta de la entidad sancionada

4.1. En el trámite del grado de consulta, el B. General G.L.G., director de sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 16 de noviembre de 2017, solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden judicial en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017.

Indicó que mediante oficio Nº 201733920135061 de 11 de septiembre de 2017, solicitó al señor J.H.O.V. que informara en que establecimientos de Sanidad Militar fue atendido y de cuáles requiere la historia clínica, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar es un ente administrativo y no asistencial, puesto que solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro del Ejército Nacional, sin realizar actividades asistenciales como si lo hacen los establecimientos de Sanidad Militar.

Por último, sostuvo que en la entidad no reposa la historia clínica del actor toda vez que los expedientes están a cargo del prestador del servicio de salud, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución Nº 1995 de 1999.

4.2. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2018, en la Secretaría del Consejo de Estado, el director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revocara de la sanción ya que ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimento pleno a lo ordenado en el referido fallo de tutela.

Reiteró que mediante el oficio Nº 20173392035061 de 11 de septiembre de 2017, otorgó respuesta a la petición elevada por el actor, sin embargo, manifestó que por error humano e involuntario hizo alusión a situaciones que no son verídicas, en tanto la Dirección de Sanidad así conozca los establecimientos de sanidad militar en donde el accionante fue atendido no puede solicitar copia de las historias clínicas.

Mencionó que la dirección no cuenta con ninguna base documental de historias clínicas, puesto que estas reposan única y exclusivamente en cada establecimiento de Sanidad Militar. Agregó que la información requerida es personalísima y que únicamente puede ser de conocimiento del paciente y del centro de salud, motivo por el cual corrigió la respuesta enviada explicando la situación al correo electrónico bacot82jhvo@gmail.com.

Aseveró que la entidad no ha sido notificada en debida forma de la sanción impuesta, toda vez que, a su juicio, los fallos sancionatorios deben notificarse de manera personal. Con base en ello consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al negar la oportunidad de defenderse, lo que genera nulidad de lo actuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez...

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