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Auto nº 216/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3280

Auto 216/18

Referencia: Expediente ICC-3280

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar)

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de noviembre de 2017, ante los jueces municipales de Bogotá (reparto), V.A.R., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la imposición de una fotomulta sin ser notificado.

    La dirección donde el accionante esperaba ser notificado de la actuación que dió lugar a invocar la salvaguarda del derecho al debido proceso se encuentra en Bogotá, así como la consignada en el escrito de tutela.

  2. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, se declaró carente de competencia al considerar que son los jueces del municipio de Turbaco quienes deben conocer de la solicitud de amparo según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Lo anterior, por cuanto según el artículo mencionado, quien debe conocer de la acción constitucional es el juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración, así como donde se producen sus efectos.

    Bajo este contexto, ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Turbaco.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, quien en proveído del 4 de diciembre de 2017, señaló que el juzgado remitente es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por V.A.R., por cuanto es en la ciudad de Bogotá donde esperaba ser notificado de la actuación que inició la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco y es la autoridad judicial elegida a prevención.

    Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asímismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela presentada por V.A.R. al considerar que los competentes son los jueces de Turbaco, por ocurrir allí la presunta vulneración y producirse los efectos.

    ii. Por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, pues la voluntad del peticionario fue la de presentar la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho al debido proceso.

    iii. Tanto el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela mencionada. Lo anterior, toda vez que la dirección en la cual el actor esperaba ser notificado de la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco se encuentra en Bogotá, luego es en dicho lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración del derecho fundamental y en el muncipio de Turbaco es donde ocurre la presunta trasgresión o amenaza del derecho al debido proceso, dado que desde allí tenían que enviarse las notificaciones a la correspondiente dirección del accionante.

    iv. El demandante elegió a las autoridades judiciales de Bogotá para que tramitaran su solicitud de amparo. Así, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse dicha elección. Por consiguiente, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela promovida por V.A.R. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por V.A.R. contra Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por V.A.R. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el expediente ICC-3280 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Inciso segundo del artículo 16: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (énfasis fuera del texto)”

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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