AUTO nº 0500160002062016-00005 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 16 de Febrero de 2016
Número de sentencia | 0500160002062016-00005 |
Fecha | 16 Febrero 2016 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
SALA PENAL
PROCESO: 05 001 60 00206 2016 000 05
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN
OBJETO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
INTERLOCUTORIO: 018
APROBADO MEDIANTE ACTA 019
DECISIÓN: ASIGNA COMPETENCIA
M. PONENTE : RAFAEL M. DELGADO ORTIZ
Medellín, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por el Juez Diecinueve Penal Municipal de Medellín en el presente asunto seguido en contra de D.S.P.A. por la conducta punible de Lesiones Personales.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscal 11 Seccional de Medellín, el 26 de febrero de dos mil dieciséis, presentó ante la oficina de apoyo judicial, para ser repartido entre los juzgados penales del circuito de la localidad, escrito de acusación en contra de D.S.P.A. por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa, correspondiendo el asunto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito.
El 31 de marzo de 2016, en desarrollo de la audiencia de acusación y dándose trámite a lo dispuesto en el 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la representante del ente acusador expresó (03:40) que, en su criterio, ese despacho no era competente para seguir conociendo del proceso penal, pues si bien al momento de formular la imputación en contra del ciudadano D.S.P.A., el 01 de enero del año 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se le imputó el delito de tentativa de homicidio en la persona de D.G.R., luego de perfeccionar la etapa de la investigación se había valorado de manera diferente la conducta.
Por lo anterior y precisando que es la Fiscalía General de la Nación la dueña de la pretensión penal y teniendo una nueva perspectiva de la ocurrencia de los hechos, consideraba que el funcionario no era competente, y en razón de ellos le solicitó que así se declarara, expresando que como fin de ello “para que me habilite luego a enviar la carpeta a que se radique ante el funcionario competente”; narrando además que el escrito de acusación se había presentado oportunamente y, que de ser necesario se daría paso a acreditar el tema condición de procedibilidad que para el caso sería la conciliación.
El abogado defensor su parte, indicó que al ser la Fiscalía el titular de la pretensión punitiva y, tras el nuevo análisis se advertía que con la nueva calificación los hechos, los jueces competentes para conocer del proceso serían los penales municipales, solicitó que el Juez Diecisiete Penal se declarara impedido.
Al pronunciarse este funcionario, indicó que desde la arquitectura de la Ley 906 de 2004 la pretensión punitiva y la potestad de acusar, radica en los delegados fiscales, que el nomen iuris es solo estático desde el punto de vista fáctico, empero desde el contenido jurídico puede tener variaciones, después del recaudo que tiene lugar luego de la primigenia audiencia donde se imputó al ciudadano la tentativa de homicidio, pero que a la fecha permitió determinar que es otra la conducta.
Y, dijo además que por lo expuesto y respetando el rol que se tiene en el proceso penal de la Ley 906 de 2004, a instancia de solicitado por la delegada fiscal y, en atención a que se hacía por la variación del nomen iuris, pues al parecer se trataría de unas lesiones corporales...
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