Sentencia nº 25899-31-03-002-2012-00459-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715742689

Sentencia nº 25899-31-03-002-2012-00459-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia25899-31-03-002-2012-00459-01
Fecha31 Marzo 2016
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente:

Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

R.: Exp. 25899-31-03-002-2012-00459-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de marzo del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso agrario de pertenencia promovido por H.J.H.G. contra los herederos indeterminados de M.H.F. de Huertas y A.F.V. y demás personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,

I. - Antecedentes

La demanda pidió declarar que el actor adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el lote denominado `La Esperanza', ubicado en la vereda Casa Blanca de Cogua, cuyos linderos y especificaciones obran en la demanda, de lo cual ha de tomarse nota en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Dice al efecto que ostenta la posesión del predio desde el 11 de junio de 2009, de manera quieta pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de dominio tales como pagar el impuesto predial y los servicios públicos, cercarlo, mantenerlo, explotarlo agrícolamente con una huerta casera y pastaje de ganado vacuno.

La posesión sobre el inmueble le fue adjudicada en la sucesión notarial de sus padres J.R.H.F. y R.M.G. de Huertas, la cual se protocolizó mediante escritura 1208 de 11 de junio de 2009, aclarada por escritura 2579 de 11 de noviembre siguiente, quienes desplegaron los mismos actos de señorío desde el 13 de julio de 1949, fecha en que por escritura 552, le compraron los derechos y acciones que L.J.H.F. ostentaba en la sucesión de M.E.F. de Huertas; R.M. falleció el 22 de octubre de 2001 y desde ahí siguió en posesión J.R. hasta el 27 de septiembre de 2007, data en que acaeció su deceso.

Así que sumando a la suya, la posesión que otrora ejercieron sus padres, completa más de 58 años de señorío.

El curador ad-litem designado a los demandados y a los indeterminados se atuvo a las resultas del proceso; en el trámite del proceso, el juzgado adoptó como medida de saneamiento la incorporación de un folio de matrícula correspondiente a la heredad objeto de la demanda, que cumpliera los requisitos establecidos para el efecto por el artículo 407 del código de procedimiento civil.

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria que fue apelada por el demandante en recurso que, debidamente aparejado, se apresta la Corporación a resolver.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de algunas consideraciones teóricas sobre los presupuestos de la acción, echó de menos la legitimación en la causa de los demandados, pues que si los llamados a resistir una pretensión de esa naturaleza al tenor del artículo 497 del código de procedimiento civil, son los titulares inscritos de derechos reales principales, la demanda no debió dirigirse contra M.H.F. de Huertas ni A.F.V., dado que de acuerdo con la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, no existen propietarios inscritos, sino únicamente titulares de derechos y acciones.

III. - El recurso de apelación

Se extiende sobre la idea de que si en el folio de matrícula inmobiliaria consta que los derechos negociados respecto del inmueble pertenecían a M.H.F. de Huertas, quien los hubo en la sucesión de su padre A.F.V., lo lógico es que hubiese convocado a los herederos de aquéllos, sin que eso pueda servir de óbice para denegar las pretensiones, pues “lo que abunda no sobra”, en cuanto que se les demandó no en calidad de titulares de derechos reales, ya que no lo son, sino como interesados, justamente para proteger los derechos de esos terceros que eventualmente se verían afectados con la sentencia.

Además, quedaron acreditados los requisitos para acceder a la pertenencia, debido a que recae sobre una cosa singular debidamente determinada e identificada, susceptible de adquirir por prescripción, y posesión por más de veinte años, por lo que la demanda ha debido progresar, máxime que no existió oposición por parte del curador que se le designó a los demandados.

Consideraciones

Ciertamente, en tratándose de los juicios de pertenencia, dispone el artículo 407 del código de procedimiento civil que “[s]iempre que en el certificado del registrador de instrumentos públicos figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella” y que necesariamente debe ordenarse la citación de esas “personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, norma de la que se desprende que, en este género de procesos, es ineluctable para el juzgador la integración del litisconsorcio necesario que surge entre quienes figuren en el registro inmobiliario como titulares de derechos reales sobre los bienes objeto de usucapión, en caso de existir, y esos indeterminados con interés en el inmueble.

Siendo las cosas así, pronto salta a la vista que la manera como el a-quo saldó la controversia no fue la más adecuada; de un lado, porque si el folio de matrícula inmobiliaria del bien materia del proceso, esto es, el número 176-94348, da cuenta en su primera anotación de la compraventa que mediante escritura 552 de 13 de julio de 1949 de la notaría de Zipaquirá hizo L.J.H.F. a J.R.H. y R.M.G., de los “derechos y acciones” que poseía respecto de la sucesión de M.H.F. de Huertas, al paso que la segunda anotación reza que J. de la Cruz Huertas Rodríguez y G.H. de G. le transfieren esos mismos...

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