Sentencia nº 2016 - 1189 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715744377

Sentencia nº 2016 - 1189 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 26 de Mayo de 2016

Número de sentencia2016 - 1189
Fecha26 Mayo 2016
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FACULTADES JUEZ/ DIRECTOR DEL PROCESO/ LEALTAD/ Artículos 48 y 26 CPT/ el juez como director del proceso adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.R.A.

Aprobado por Acta Nº32

PROCESO: ORDINARIO 2016 - 1189

DEMANDANTE: P.B.R.

DEMANDADO: INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA “ANTONIO NARIÑO” DE

MONIQUIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE DECISION

En Tunja, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior, para llevar a cabo esta diligencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, presidida por el Magistrado Ponente, con asistencia de la Secretaria de la misma, se constituye en audiencia pública de decisión, para cuyo efecto se declara abierto el acto y se profiere a continuación el siguiente,

A U T O:

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por medio del cual rechazó la demanda ordinaria laboral.

ANTECEDENTES

PATRICIO BELTRAN RAMIREZ , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA “ANTONIO NARIÑO” DE MONIQUIRA , en procura del reconocimiento de un contrato de trabajo vigente entre el 7 de diciembre de 1998 al 11 de junio de 2013 , fecha en la cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por aquel por causas imputables al demandado. Como consecuencia de lo anterior solicita se conde ne al pago de nivelación salarial, salarios insolutos , así como las diferentes prestaciones sociales comunes y especiales, descanso remunerado, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la pensión sanción, a las indemnizaciones inmersas en los artículos 64 y 65 del C.T. S, y por las costas procesales y demás emolumentos laborales de conformidad con las facultadas ultra y extra petita . (fls. 7 a 14 )

Por auto de 10 de diciembre de 2015 el Juez de conocimiento dispuso “I. la anterior demanda ordinaria laboral de primera instancia …” para que la misma fuera subsanad a, a djuntando prueba de existencia y representación legal de la demandada. (fl. 46 )

Mediante providencia homóloga de 2 de febrero del año en curso , se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos indicados en el “auto inadmisorio”. (fl. 51 )

Decisión Apelada.-

Como ya se advirtió, en auto de fecha de 2 de febrero de la anualidad , el a quo consideró qu e la parte demandante no subsanó la demanda en los términos indicados en el “auto inadmisorio”. (fl. 51)

La Apelación.

Inconforme con la decisión adoptada el demandante interpuso recurso de apelación, persigue se revoque la decisión y en su lugar se admita la demanda.

Sostiene que allegó la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, emitida por el Líder del Área de Cobertura Educati va, así como adjuntó copia del derecho de petición dirigido a dicha entidad, por medio d el cual solicitó la expedición de la certificación de existencia y representación de la Institución accionada.

S eñala que no son cier tos los argumentos de que no dio cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, pues la certificaci ón que adjuntó , fue expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se informa que “la Institución Educativa Antonio Nariño del Municipio de Moniquirá, actualmente se encuentra en funcionamiento, es oficial y su rector es el licenciado HENRY WAY VALBUENA GIL” , cumpliend o no solamente lo ordenado por esta Corporación sino por el Juzgado. (fls. 52 y 53 )

Actuación en Segunda Instancia.-

Corrido el término para alegar, tan solo se pronunci ó la parte demandante. (fls. 5 y 6 del cuaderno del Tribunal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siguiendo los parámetros fijados por el principio de consonancia a que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, la Sala se ocupará en resolver el tema objeto de apelación presentada por la parte demandada.

Vistos los antecedentes de la decisión recurrida, la inconformidad de la parte demandante se centra en la negativa del Juez de conocimiento de admitir la demanda ordinaria laboral y continuar con su trámite al considerar que cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, ya que la certificaci ón que adjuntó , fue expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se informa que “la Institución Educativa Antonio Nariño del Municipio de Moniquirá, actualmente se encuentra en funcionamiento, es oficial y su rector es el licenciado HENRY WAY VALBUENA GIL .

En providencia de 11 de noviembre de 2015, esta Corporación, en su numeral tercero ordenó al juzgado de conocimiento realizar el estudio de la demanda conforme al artículo 28 del CPTSS, con el fin de que se allegaran por la parte demandante la totalidad de los anexos de la misma.

Es así como e n ejercicio de la inspección que al Juez de Trabajo le atribuye el artículo 28 del CPTSS modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 , y el artículo 26 ibídem , el a quo encontró la ausencia de prueba de existencia y representación...

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