Sentencia nº 0500160002062012-56249 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 27 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715744385

Sentencia nº 0500160002062012-56249 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 27 de Mayo de 2016

Número de sentencia0500160002062012-56249
Fecha27 Mayo 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

APROBADO ACTA 61

(Sesión del 20 de mayo de 2016)

Radicado: 05-001 -60-00206-2012-56249

Sentenciado: Jhon Gabriel Herrera Martínez

Delito: H.C. y Agravado

Asunto: Fiscal í a y representante de la víctima apelan sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Medellín , veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis ( 2016 )

(Fecha de lectura)

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que instauraron la Fiscalía y el apoderado de la Víctima, contra la sentencia del 5 de mayo de 2015, por la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a H.M. del delito de Hurto calificado y agravado

2. HECHOS

El 10 de septiembre de 2012 en horas de la mañana, agentes de la Policía Nacional recibieron información de que en parqueadero de la Secretaría de Tránsito Municipal, ubicado en el Barrio San Javier de esta ciudad, calle 42 A Nº 108-140, de tiempo atrás, se venía perpetrando el hurto de partes y accesorios de los vehículos que allí se parqueaban, por un grupo de individuos que ingresaban al lugar a través de una malla rota que lo separaba de la urbanización Altos de S.J., y sin control alguno desguazan los automotores y hurtaban sus partes.

Al llegar al lugar encontraron que varios sujetos se apoderaban de algunos motores para motocicleta, por lo que capturaron en flagrancia a E.A.A.A., F.A.M.V. y M.J.V.F.. También fueron capturados el vigilante del parqueadero J.G.H.M. y el supervisor, R.R.D.B., pues el hurto se cometía en su presencia y nada hicieron para evitarlo, teniendo la obligación de hacerlo, a más de que los capturados inicialmente afirmaron que les daban “la liga” a los vigilantes para que se quedaran callados y porque los vigilantes tenían a los perros de vigilancia amarrados para facilitar la acción de los ladrones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 . Formulación de i mputación

El 11 de septiembre de 2012, la Fiscalía formuló imputación en contra de los tres primeros capturados por el delito de hurto calificado y agravado consumado, en calidad de coautores, artículos 239 y 240 numeral 4, con las circunstancias de agravación punitiva que consagra el artículo 241 numeral 10 del Código Penal.

Respecto del vigilante y el supervisor, se formuló la imputación en calidad de coautores, argumentado que a pesar de que no tienen dominio del latrocinio, sí tienen calidad de garantes de los bienes que custodian y que con su actitud favorecieron la realización del hurto en los términos del artículo 25 del Código Penal, infringieron el deber a ellos encomendado a través del vínculo laboral con la empresa de seguridad Atlas.

3. 2. Formulación de a cusación

El 23 de noviembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los hechos narrados y por el delito imputado.

3. 3 . Preacuerdo con tres de los acusados

El 02 de enero de 2013 la Fiscalía acordó con E.A.A.A., F.A.M.V. y M.J.V.F., que aceptaban los cargos formulados a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241 numeral 10 del C. Penal.

3.4 . Sentencia impugnada

En lo que es objeto de apelación en la sentencia absolutoria a favor de J.G.H.M., se argumentó que se presentan dudas insalvables que impiden proferir sentencia condenatoria así:

La fiscalía no demostró que el guardia de seguridad: (i) tuviera conocimiento de que desde un terreno aledaño, por un roto en la malla, ingresaron al lugar las tres personas capturadas a desguazar los vehículos; (ii) recibiera dinero para permitir el hurto de las partes de los vehículos; y, (iii) mantuviera los canes amarrados para permitir la comisión de la ilicitud.

La fiscalía no probó, habiendo podido hacerlo con una inspección al lugar de los hechos, si el hueco de la malla era observable desde la casa de vigilancia. El hecho de que los perros estuvieran amarrados, no es como lo afirman los policiales para facilitar el accionar de los ladrones, es porque así lo establece la “modalidad fija” en el que el canino está atado mediante una guaya.

No se probó que el procesado incumpliera con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo pues la fiscalía no tomó fotografías ni inspeccionó el lugar para determinar la visibilidad y distancia de la mallas, del roto que tenía, ni de la caseta, ni del sitio donde estaban desguazando los vehículos, así como tampoco la inspección al libro de minutas.

Consideró deleznable la prueba allegada por la fiscalía, al calificar de arbitrarias las apreciaciones de los uniformados y argumentó que contrario a lo dicho por los agentes captores, los hoy condenados por el hurto, nunca afirmaron que les daban “liga” a los vigilantes. No le otorgó credibilidad a los policías porque no se acuerdan cuál de ellos hizo la manifestación, ni explican ninguna circunstancia modal y se refieren a vigilantes en plural sin explicar, cuándo y a quién le pagaban para poder acceder y hurtar las partes de vehículos de manera libre.

Le otorgó credibilidad a los condenados y a testigos de la defensa en el sentido de que no entregaron ningún dinero, “liga” o promesa a los vigilantes.

Nada se ha acreditado respecto del incumplimiento de las misiones encomendadas al vigilante H.M., pues declaró que cuando llegó el supervisor D.B., se aprestaba a realizar una ronda y entonces empezó a rendir el informe correspondiente al supervisor.

La Fiscalía no probó que J.G.H.M. en la mañana del 10 de septiembre de 2012 haya omitido de manera libre y voluntaria el cumplimiento de sus funciones permitiendo el accionar de los desguazadores, que los hubiera visto en su ilícita actividad y no hicieran nada para impedirlo.

3.5 . Del recurso de apelación

3.5.1 . Impugnantes

3.5.1.1 . La F iscalí a

Afirma que el acusado J.G.H.M. es responsable por el delito de hurto, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, pues tenía el deber jurídico de impedir el resultado; a esa conclusión llega al afirmar que se probó que: (i) tenía contrato laboral como vigilante con la empresa Seguridad Atlas y por tanto, vínculo jurídico con los bienes que debía proteger así como el deber jurídico de impedir el resultado; (ii) estaba dotado de todos los elementos para cumplir con sus obligaciones, entre ellos, perros entrenados; (iii) al momento de los hechos los canes no se encontraban cumpliendo su labor, estaban amarrados; (iv) se desentendió de la vigilancia a pesar de saber que la malla estaba rota y por allí ingresaban personas a desvalijar los vehículos; (v) según los policías que efectuaron el procedimiento, los capturados o al menos uno de ellos, les dijo que para ingresar ellos les daban la “liga” a los vigilantes.

Frente al cuestionamiento de la sentencia porque faltó una inspección al sitio por parte de la Fiscalía para determinar visibilidad y distancia entre la caseta de vigilancia y la malla rota, reconoce que no se hizo, pero afirma que nada aportaría a la determinación de la responsabilidad pues precisamente el hecho de la malla rota, el conocimiento de que muchas personas ingresaban a hurtar partes de los vehículos allí guardados y en general las vulnerabilidades del parqueadero, imponían mayor cuidado por parte de los vigilantes.

Critica la interpretación de la prueba obrante, respecto del pago a los vigilantes para que dejaran ingresar al lugar a los ladrones, afirmando que los condenados que declararon no tienen ningún interés en colaborar con la administración de justicia y sus testimonios son amañados y desprovistos de objetividad, tampoco es exigible que se determine cuánto y a quién le pagaban para poder acceder a hurtar las partes...

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