Sentencia nº 0500160002062014-27666 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715745269

Sentencia nº 0500160002062014-27666 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Junio de 2016

Número de sentencia0500160002062014-27666
Fecha23 Junio 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

FICHA DE REGISTRO

Radicación

05 001 60 00206 2014 27666

Acusada y condenada

D.I.R. Iter

Delitos

Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372 CP)

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 CP)

En concurso (Art. 31 CP)

Hechos

Diligencia de allanamiento y registro a morada el 5 junio 2014, Calle 69 N° 30-09, B.M., Medellín

Juzgado a quo

Catorce (14) Penal del Circuito de Medellín (f. 376-390, co-1)

Asunto

Se resuelve recurso de apelación en contra de sentencia de condena de 30 junio 2015 (f. 376-390, co-1)

Consecutivo

SAP-S-2016-30

Aprobado por Acta

N° 173 de junio 17 de 2016

Audiencia de exposición

Jueves 23 de junio de 2016; Hora: 8:50 am; S-2

Decisión

Se revoca condena. Se profiere absolución. Se ordena libertad inmediata.

Magistrado Ponente

NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, Junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016)

1.- ASUNTO

Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro adelantado en contra de la ciudadana D.I.R.I., acusada por el concurso de delitos (Art. 31 CP) de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372 CP) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 CP).

2.- IDENTIFICACION DELA ACUSADA (Arts. 128, 288-1° y 337-1 CPP)

Es la ciudadana D.I.R.I., de mayoridad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43'704.732 de San Jerónimo, Antioquia; hija de ERNESTO y ROSA ELENA; nacida el 8 abril 1983; residente en la calle 69 N° 30-09, Tel. 292-45-07, Medellín; su cónyuge es el señor OLIMPO DE J.H.A..

3.- HECHOS, ACTUACION PROCESAL, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION

Por fuente humana, funcionarios de la SIJIN recibieron información que en el inmueble de la Calle 69 N° 30-09, B.M., Medellín, se almacenaba, comercializaba, distribuía y vendía medicamentos sin los permisos correspondientes legales. La información es de 15 mayo de 2014.

Se realizaron labores de vecindario y se practicó diligencia de registro y allanamiento a la vivienda señalada, en la data de 5 junio de 2014. La diligencia es atendida por la señora D.I.R.I., quien manifestó que su esposo OLIMPO DE J.H.A. había arrendado las piezas donde encontraron el medicamento y la droga.

La sentencia se dictó en la calenda de 30 junio 2015 por la señora jueza 14 penal del circuito de Medellín (f. 376-390, co-1). Se impuso pena privativa de la libertad de prisión de 7 años 8 meses, accesoria por igual término y multa equivalente a 203 smlmv (f. 390, co-1). Se negó suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.

El señor abogado defensor, doctor L.F.G.T., interpone y sustenta el recurso de apelación por medio del cual solicita absolución (f. 392-410, co-1).

El apoderado judicial de la víctima, doctor E.M.E., interviene como no impugnante e impetra confirmación.

4.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta puntual a los argumentos del censor y del apoderado judicial de la víctima.

4.1 La materialidad objetiva del delito

Tanto el censor como el no impugnante dan por demostrada la materialidad de los delitos por los cuales se procede.

La Sala responde:

Sobre el hecho objetivo existe abundante prueba testimonial y pericial, razón por la cual la Sala no se referirá a tal aspecto.

Los impugnantes están de acuerdo y es prolija la sentencia de primera instancia en la demostración de la materialidad objetiva del delito.

Hay prueba suficiente sobre tal aspecto.

4.2 Falta la prueba de responsabilidad subjetiva en contra de la acusada

El censor enfila su ataque a demostrar que la fiscalía no probó el dolo de comisión del reato en contra de su poderdante, razón por la cual depreca absolución.

La Sala responde:

4.2.1 La aprehensión en situación de flagrancia

Tanto en la sentencia como en las alegaciones del apoderado de la víctima, se insiste en la captura en situación de flagrancia.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que “la flagrancia constituye tan solo una forma de “evidencia procesal” que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal”.

Así también lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La captura en situación de flagrancia no determina por si sola responsabilidad penal.

La flagrancia, agrega la Corte Constitucional, no equivale a una definición anticipada de la responsabilidad penal, y en todo caso se debe agotar “una exhaustiva y completa tarea probatoria”, y en cuanto al proceso “no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria”.

Así pues, no siempre que haya captura en situación de flagrancia implica, automáticamente, responsabilidad penal.

4.2.2 Aspectos relevantes sobre la captura de la acusada

Se deben resaltar estos aspectos en tema de captura de la implicada D.I.R.I.:

Uno: Desde el 15 mayo de 2014 a los funcionarios de la SIJIN se les informó que en el inmueble ubicado en la calle 69 N° 30-09, B.M., de Medellín, se almacenaba, conservaba, distribuía, comercializaba y vendía droga médica y quizás estupefaciente, y que allí vivía el señor OLIMPO DE J.H.A. y su esposa.

Dos: Por labores de vecindario los funcionarios de la SIJIN constataron que a esa casa llegó una persona con un morral, que salió una señora del segundo piso y le dijo que “un momento que ya llamaba a OLIMPO”, que salió un varón, medio calvo y de tez blanca, quien entregó una bolsa al otro sujeto, el cual se retiró. Esto lo advera bajo juramento el servidor público J.W.N.F..

Tres: En la diligencia de registro y allanamiento, fueron atendido por la señora D.I.R.I., acompañada de sus dos hijos menores, uno de ellos recién nacido.

Cuatro: La aprehendida les dijo que su esposo, OLIMPO DE J.H.A., tenía arrendada las habitaciones, sin decir nombres.

Cinco: El declarante OLIMPO DE J.H.A., brinda explicaciones sobre la tenencia del material incautado, en todo caso, de ello es ajena en forma absoluta su esposa. Precisamente, el a quo ordena la expedición de copias para la investigación penal de OLIMPO DE J.H.A. (f. 390 vt., co-1)

4.2.3 La demostración del dolo, la tipicidad subjetiva. Conducta dolosa (conocer y querer). Se proscribe la responsabilidad objetiva o versari in re illicita

El ilícito por el cual se procede es eminentemente doloso.

El canon 22 del Código Penal, establece:

Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

Por su parte, el Art. 9° del Código Penal dice que:

Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

Finalmente, el Art. 12 ibídem, explica que:

Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Como se sabe, en...

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