AUTO nº 0500160002062014-12384 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715746021

AUTO nº 0500160002062014-12384 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Julio de 2016

Número de sentencia0500160002062014-12384
Fecha21 Julio 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL DE DECISIÓN

Radicación: 05 001 60 00206 2014 12384 (8628)

Acusado: S.Z. ROJAS

Delito: Homicidio culposo en accidente de tránsito

Magistrado Ponente: Rafael Delgado Ortiz

Motivo: APELACIÓN AUTO NO DECRETA PRECLUSIÓN

Decisión: REVOCA Y ORDENA PRECLUSIÓN

Aprobado mediante acta: 113

Auto interlocutorio: 209

Medellín , jueves, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

ASUNTO A TRATAR

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía , el defensor y el apoderado de la Compañía de Seguros, en contra el auto emitido en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis , por el Juez Quinto Penal del Circuito , con funciones de conocimiento , de Medellín , mediante el cual no accedió a la solicitud de preclusión deprecada por la ahora recurrente.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Acorde con los elementos demostrativos arrimados a la carpeta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el once de marzo de dos mil catorce, en la calle 46, vía S.E., de esta ciudad, a eso de las nueve de la mañana, a la altura de la calle 1B, barrio Ocho de marzo, el vehículo tipo buseta, de servicio público y placas TNF 415, conducida por S.Z.R., que se desplazaba por la vía en mención, en sentido occidente oriente, colisionó violentamente contra la motocicleta marca YAMAHA, de placas HIW 93, conducida por L.M.G.O..

Como consecuencia del impacto, L.M.G.O. falleció en el lugar, mientras su compañero de viaje, B.A.R.S., quien iba como parrillero, resultó lesionado.

Conforme lo manifestó S.Z.R., en diligencia de interrogatorio a indiciado , el accidente se produjo cuando este ciudadano, quien conducía el vehículo de servicio público, procu adelantar algunos vehículos que se hallaban estacionados a un lado de su carril y al hallarse en la maniobra la motocicleta, que descendía a buena velocidad, impactó de frente con la buseta.

Ante l a Jueza Quinta Penal Municipal de Medellín, en audiencia llevada a cabo el nueve de septiembre de dos mil quince, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, comunicó a S.Z. ROJAS que estaba siendo investigado como presunto responsable del delito de homicidio culposo siendo víctima L.M.G.O., aceptando el imputado responsabilidad por la comisión de esa conducta punible.

Posteriormente, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, la funcionaria a cargo del asunto, pidió la celebración de audiencia con fines de preclusión que, luego de varios intentos, se inició el veinte de mayo de dos mil dieciséis, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA

Básicamente, la delegada del ente acusador , previo recuento de lo acontecido, solicitó la preclusión de la investigación con base en lo previsto en el numeral primero del artículo 332 de la L ey 906 de 2004, en armonía con lo previsto en los artículos 77 y 82 del Código Penal y los artículos 39 y 42 de la L ey 600 de 2.000, estas últimas normas aplicables por favorabilidad.

Manifestó que respecto a la petición de preclusión ello era posible ante la coexistencia de leyes, concretamente la Ley 906 de 2004 y la Le y 600 de 200 0 , permitiéndose entonces, conforme al artículo 42 de la última ley mencionada , extinguir la acción por indemnización integral, tesis que ya ha sido desarrollada tanto por el Tribunal Superior de Medellín como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Que para aplicar la norma referenciada, se exigen tres requisitos, siendo el primero de ellos que en ambas legislaciones exista la figura, que se prediquen similares fácticos o procesales y en tercer lugar que no se resquebraje el esquema propio de cada sistema de juzgamiento.

Que si bien a la Fiscalía General de la Nación, l e corresponde adelantar la acción penal, si encuentra elementos demostrativos para pedir la preclusión de la acción penal, así lo debe hacer.

Dijo que se verificaron los hechos, con los medios demostrativos idóneos y también se acreditó la indemnización integral, explicando la forma como se había hecho, habiéndose verificado que a cada uno de los legitimados se les hizo el pago de esas sumas y además el imputado no había sido beneficiado con esta figura dentro de los cinco años anteriores.

También señaló que se debían resolver las anotaciones que presenta el automotor pues había sido entregado en forma provisional a su propietario por parte del Juez de Control de Garantías.

Aportó entonces una carpeta con los elementos demostrativos con los cuales apoya su petición .

El apoderado de víctimas manifestó que ya había explicado suficientemente al padre del occiso las consecuencias de la actuación y el por qué en aplicación de la normatividad citada no se podía continuar con la actuación.

El defensor, básicamente, reiteró lo expuesto por la delegada de la fiscalía y solicitó entonces que el Juez accediera a lo peticionado.

El apoderado de la aseguradora dijo no tener oposición a lo pedido por la Fiscalía.

LA PROVIDENCIA APELADA

En continuación de la audiencia, en sesión del veintidós de junio de dos mil dieciséis, t ras efectuar un resumen de lo acontecido y que es objeto de investigación, así como de los argumentos de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y analizar la evidencia demostrativa que le fue arrimada , concluyó que no era viable el decreto de la preclusión solicitada.

Si bien admite la posibilidad del decreto de la preclusión en el caso analizado, con base en la normatividad mencionada por la funcionaria del ente investigador, encontró una dificultad en el evento pues, dice, con apoyo en los elementos demostrativos aportados, se advierte que bien pudo el imputado hallarse bajo el influjo de estupefacientes para el momento de la comisión de la conducta punible , siendo ello necesario analizarlo conforme a lo previsto en el artículo 110 numeral primero del código penal.

Si bien la Delegada de la Fiscalía General de la Nación afirmó que en el evento analizado no se presentaban circunstancias de agravación punitiva, para el fallador, el documento contentivo del informe toxicológico relacionado con el imputado sí incide en la decisión que deba tomar en el caso pues afecta el principio de legalidad.

Refiere entonces que el asunto debe ser analizado a la luz de lo dispuesto por el artículo 110 del código penal modif icado por el artículo 1º de la L ey 1326 de 2008, pues confrontado con el artículo 4 2 de la L ey 600 de 2.000 lo prohíbe.

Hizo algunas consideraciones respecto a las consecuencias del consumo de la marihuana y que puede alterar el funcionamiento del cuerpo humano y ese elemento pudo tener alguna influencia en el resultado de la conducta punible.

Mencionó tangencialmente la ocurrencia de unas lesiones personales de las cuales fue víctima otro ciudadano sin determinar finalmente que efectos tenía ello en este proceso.

Negó entonces la preclusión de la investigación.

DE LA APELACIÓN

La fiscal, apoderado de la aseguradora y el defensor, interpus ieron y sustent aron en forma inmediata, en esa audiencia, el recurso de apelación conforme a la normativa.

Dijo que la Fiscalía no desconoció ni desconoce el cont enido del artículo 42 de la L ey 600 de 2.000y por eso se afirmó que se cumplía con los requisitos exigidos allí para la procedencia de la extinción de la acción penal y para ello arrimó los elementos demostrativos de esos requisitos.

Pero, en referencia a lo expuesto por el J., respecto a que en la conducta podría concurrir la causal primera del artículo 110 del Código Penal, pues existía medio demostrativo que señalaba que en el organismo del imputado se halló traza de una sustancia estupefaciente.

Si bien la norma establece una causal de agravación que impediría el decreto de preclusión pues la norma exige que ese consumo de sustancia haya sido determinante en la comisión de la conducta punible y en el caso presente no halló la Fiscalía General de la Nación elemento material probatorio que le permita asegurar que el consumo de la sustancia fue determinante para la realización de su conducta imprudente como lo fue invadir el carril contrario y por eso no le dedujo la causal de agravación.

Actuar de otra forma sería simplemente imputar responsabilidad objetiva; de haber tenido elementos de juicio para deducir la causal así lo hubiera hecho y pide entonces se dé aplicación al artículo 42 de la L ey 600 de 2.000.

El defensor dijo que estaba plenamente de acuerdo con lo dicho por la Fiscal, precisando que para el momento en que se le practicó el examen al imputado le fueron hallados rastros de cannabbinol pues esas sustancia permanecen en el organismo por varios días, pero ese examen dice que para el momento del análisis no se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes y tampoco se podía establecer que estuviera bajo los efectos de sustancia estupefaciente; solo se le hallaron trazas pero al momento de presentarse los hechos no se hallaba consumiendo.

El apoderado de la Aseguradora también se mostró de acuerdo con sus antecesores en el uso de la palabra y señaló que en el cuerpo del ser humano esa sustancias derivada de la marihuana puede permanecer hasta seis meses, pero ello no indica que para el momento del accidente el imputado se hallara bajo el influjo de la sustancia que le fuera hallada.

El juez, hallando debidamente sustentado el recurso otorgó el mismo en el efecto...

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