Sentencia nº 0500160002062012-16836 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715933289

Sentencia nº 0500160002062012-16836 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 24 de Agosto de 2016

Número de sentencia0500160002062012-16836
Fecha24 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

S A L A P E N A L

Radicado: 05001-60 -0 0 - 206-2012-16836

Procesados: Isidoro Funes Capuano

Delitos: Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales

Asunto: Extinción de la acción penal por prescripción

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobad o por Acta No. 100

Medellín , veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el representante de la víctima en contra de la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, el 29 de junio de 2016 que absolvió a I.F.C. por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obten tores de variedad vegetales que le había atribuido la fiscalía.

Al estudio de este proceso se le dió prelación ante la e ventualidad de una prescripción que fue puesta de presente en la apelación y se encontró que se produjo incluso con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia , como má s adelante se demostr ará .

Asi las cosas, procede a declararse extinguida la acción penal por prescripción del proceso , conforme los motivos que pasaran a explicarse y con base en los siguientes:

2. ANTECEDENTES

2.1 . De los hechos

Del escrito de acusación se extra ctan los siguientes supuestos fá cticos:

Por denuncia presentadas por la firma ATOZ LEGAL el 6 de marzo de 2012, se realizó el 9 de marzo siguiente , allanamiento y registro a la empresa conocida como C.I GLOBO S.A ubicada en la carrera 57 N° 25-33 y en el punto de venta AIRCRAFT CREW EQU I PAMENT , en tanto se había informado que en ese lugar estaban fabricando y comercializando prendas de vestir de la marca A BERCROMBIE, HOLLISTYER, LEVI S STRAUSS, ARMANY Y AMERICAN EAGLE .

Una vez realizado el allanamiento se encontra ron varios elementos de las marcas H OLLISTER, LEVI S Y ABERCROMBIE & FITHC, TOMMY , que fueron identificados por el apoderado judicial de las marcas, como diferentes en su calidad, originalidad y condición a los producidos por los titulares de los productos. A raíz de estos hechos se produjo la captura de I.F.C. , propietario y representante de la empresa y L.M.C.T. .

2.2. De la imputación, la acusación y la sentencia impugnada

La Fiscalía 155 Local en audiencia del 1 0 de marzo de 201 2 , ante el Juez Segundo Penal Municipal de B. le imputó a l señor I.F.C. el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obten tores de variedad vegetales de qué trata el artículo 306 del Código Penal. Declinó la Fiscalía de la imputación respecto L.M.C.T.. En la acusación se atribuyó igualmente la realización de este delito, el que tiene asignada una pena que oscila entre 4 a 8 años .

En sentencia del 2 9 de junio de 2016, el J uez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, no encontró probada s más allá de duda razonable la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obten t ores de variedad vegetales , establecido en el artículo 306 del código penal atribuido por la Fiscalía, razón por la que emitió sentencia absolutoria.

Antes de efectuar el respectivo análisis probatorio, indicó el juez que si bien se advirtió una posible prescripción de la acción penal de la conducta acusada, ante la enunciación de una sentencia de carácter absolutorio, procede ría a pronunciarse en ese sentido en procura de salvaguardar la honra, buen nombre e inocencia del procesado. Trae como referentes decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia contenidas en los a uto s del 29 de septiembre de 2007, radicado 28067 y del 29 de septiembre de 2010 radicado 34613 , sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 27494 .

2.3. La sustentación de la impugnación

Con la pretensión de que se revoque el fallo absolutorio, cuestionó el apoderado de las víctimas el análisis probatorio efectuado por el juez de instancia, resaltando que la prueba recaudada permite deducir sin duda alguna la materialidad de la conducta acusada , dado el uso no autorizado de las marca s señaladas.

Alega además el apelante que si bien en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acci ón penal, la defensa comprometió su palabra en audiencia pública de que renunciaría a ésta , causa por la cual está habilitado el Tribunal para , si es del caso , revocar la decisión apelada.

Respecto a esta alegación, la defensa como no recurrente plantea que el asunto está prescrito, motivo por el cual solicitó al despacho de primera instancia se abstenga de conceder e impulsar el recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES

Atendiendo a que las partes enfrentadas reconocen que en el evento transcurrió el lapso de prescripción de la acción penal, pese a que difieren en c uanto el apelante dice que medió el compromiso de renuncia r a los términos prescriptivos y el no recurrente lo ignora al alegar que ya operó, debe la Sala detenerse a analizar si efectivamente el tiempo trascurrido a partir de la imputación puede producir la prescripción alegada , así como si se produjo una renuncia válida a la misma , y en general , se establecerá si es procedente analizar el fondo del asunto puesto en consideración por el recurrente.

S egún lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción , empezará nuevamente a contar el término de prescripción; pero en este caso el lapso establecido en el artículo 83 ibídem para estos efectos, se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10 años.

No obstante lo anterior, con posterioridad, ese mismo año se dictó la Ley 906 de 2004 en cuyo artículo 292 inciso 2° se dispuso que “ producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. As i mismo, conforme al artículo 189 de la misma ley, cuando se profiere la sentencia de segunda instancia se vuelve a interrumpir el término de prescripción que empezará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años.

Esta revaluación del término prescriptivo mínimo que pasó de 5 años a 3, prevalece sobre el establecido en la ley 890 de 2004 por la simple razón de que es norma posterior que se ocupa con igual especialidad del asunto. No es relevante, para efectos de la vigencia de la última norma, que por fuera de la tradición, el estatuto procesal modificara una norma sustantiva ni que fuera expedida en forma prematura, en tanto la anterior regulación ni siquiera había tenido efectos prácticos para modificarla . Esto quizás respondía a la visión optimista de que con la oralidad los trámites serían ágiles. Por lo demás, así lo tiene entendido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras providencias en el auto del 27 de febrero de 2013. R.. 38.547, M.P.L.G.S.O..

Ahora bien, por los términos de la acusación se sabe que el delito por el que se procede en este caso es el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derecho s de obten t ores de variedad es vegetal es (Artículo 306 del Código Penal) , el cual apareja un máximo de pena de prisión de 8 años, causa por la cual en el juzgamiento prescribiría la acción penal en la mitad del tiempo, es decir, en 4 años contados a partir de la formulación de la imputación.

El 10 de marzo de 2012, se le formuló imputación al Sr. I.F.C. , fecha desde la cual comenzó a contabilizarse el nuevo término prescriptivo que finalizó el 10 de marzo de 2016, incluso antes de emitirse el sentido de fallo y la sentencia absolutoria.

Entonces, se verifica que han trascurrido ampliamente los plazos de prescripción por lo que resulta pertinente determinar si se produjo la renuncia de la misma .

E n punto de la manifestación que realiza la defensa en audiencia pública respecto a la renuncia de los términos de prescripción , que alega como tal el representa nte de las víctimas, revisado lo enunciado por el defensor concluye la Sala que no se trató efectiva mente de una renuncia, pues no se enunció como la manifestación de una voluntad actual sino el compromiso de hacerlo en el futuro. De hecho, el mismo recurrente dice que se trata de un compromiso de palabra de renunciar a la prescripción,...

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