AUTO nº 2016-1370 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715933321

AUTO nº 2016-1370 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 25 de Agosto de 2016

Número de sentencia2016-1370
Fecha25 Agosto 2016
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FACULTADES REPRESENTANTE SINDICATO/ Funciones generales de los sindicatos/ ARTICULO 373 DEL CST/ Autorización / Poder disposición de la que refulge evidente que la delegación para actuar en nombre de los afiliados se confiere por ley al sindicato, obviamente en cabeza de su representante legal que para este caso resulta ser el presidente cuya calidad aparece debidamente probada de conformidad con la documental aportada. Así, no requiere de formalidad alguna la acreditación de esa facultad.”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Tunja

SALA LABORAL

A U D I E N C I A D E J U Z G A M I E N T O

ORDINARIO No. 2016-1370

ASUNTO: APELACION AUTO

D EMANDANTE: SINTRAEMDISALUD, representante legal O.J.J.H.

DEMANDADO: EMDISALUD ESS EPS-S

MAGISTRADA PONENTE

DRA. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ

Acta No. 66

En la ciudad de Tunja, siendo las nueve y diez de la mañana ( 9:10 AM), del día veinticinco ( 25 ) de agosto del año dos mil dieciséis (201 6 ), se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad , con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 02 de junio de 201 6 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , dentro del ordinario de referencia.

A N T E C E D E N T E S

El señor O.J.J.H. , presidente y representante de SINTRAEMDISALU D , por intermedio de apoderado entabló demanda laboral en contra de EMDISALUD , con el fin de que se declare que los demandantes relacionados en la demanda son trabajadores de EMDISALUD y a la vez son afiliados a SINTRAEMDISALUD , por lo tanto son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 2009 entre EMDISALUD y SINTRAEMDISALUD, la cual ha tenido vigencia según lo normado en el artículo 478 del C.S.T. y de la denuncia que se efectuara desde el 10 de noviembre de 2014, dando origen a un conflicto colectivo de trabajo que a la fecha no ha sido dirimido por parte del Tribunal de Arbitramento respectivo. En consecuencia se condene a la demandada al pago del reajuste salarial convencional y la reliquidación prestacional.

Para fundamentar lo pedido expuso como HECHOS que, fue autorizado para impetrar demanda por parte de los trabajadores relacionados en la misma, por lo que confirió poder legal con fundamento en lo preceptuado en los artículos 475 y 476 del C.S.T. al D.Y.M.B.V., quedando representados los trabajadores por el profesional del derecho; que los demandantes s on trabajadores de la demandada , siendo vinculados mediante contratos individuales de trabajo y así mismo son afiliados de SINTRAEMDISALUD ; que entre EMDISALUD y SINTRAEMDISALUD tienen pactada y se viene rigiendo por convención colectiva de trabajo vigente desde el 26 de junio de 2009 y en atención al artículo 478 el C.S.T. y la denuncia efectuada el 10 de noviembre de 2014, que dio origen al conflicto colectivo de trabajo y que no ha sido dirimido por el Tribunal de Arbitramento; que la demandada a desconocido la cláusula convencional décimo novena, adeudándoles el aumento o reajuste salarial convencional correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y en consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales .

Actuaciones procesales

El a quo mediante providencia del 12 de mayo de 201 6 , inadmite la demanda y concede el termino de cinco días para que sea subsanada. Señaló que varios trabajadores de la demandada y afiliados a SINTRAEMDISALUD autorizan y/o delegan al presidente el mismo para que adelante proceso ordinario y éste a su vez otorga poder en tal sentido al profesional del derecho ; que al examinar el documento aludido es una copia autentica de su original con sello de la Notaria Primera de Tunja. Que la autorización y/o delegación se tipifica como un poder y en tal sentido tiene las mi s mas exigencias legales frente a la responsabilidad que asumirá la agremiación sindical. Sin embargo, el memorial no tiene presentación personal de cada una de las personas que delegan su representación en la agremiación sindical a través de su presidente . Cita el artículo 476 , 26, 28 ib., del C.P.T., artículo 73, 74 y 90 del C.G.P.

Mediante auto del 02 de junio de 201 6 , el a quo rechazó la demanda ordinaria laboral .

Apelación,

E l apoderado de la actora manifiesta que la decisión de rechazar la demanda con el argumento de que la...

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