Sentencia nº 2013-0816 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715934729

Sentencia nº 2013-0816 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 5 de Octubre de 2016

Número de sentencia2013-0816
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

PRISION DOMICILIARIA/ Verificación requisitos/ Es decir, el juez debe verificar: i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que esta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. E igualmente debe haber valorado: (a) el desempeño personal del procesado, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad, (d) la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la que se le condena, y (e) los fines de la pena en caso particular.”

SENTENCIA No. 0 91 .

MAGISTRADA PONENTE: LUZ Á.M.S..

APROBADO: Acta Nº 103 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Art. 30, N.. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, miércoles cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (10:00AM)

Proceso Nro. 154076103216201280051 (2013-0816)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Defensor del acusado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual condenó a M.R.P. CASTILLO como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Los hechos narrados en la formulación de imputación y en el preacuerdo, por los que el procesado aceptó cargos, ocurrieron el día 10 de junio de 2012 aproximadamente a las 23:15 horas, en el establecimiento conocido como el Alacrán sector el Espino en la vereda S. del municipio de Villa de Leyva, a donde acudieron previa llamada telefónica los funcionarios de la Policía Nacional BOLFA E.L.B. y M.A.N.G., donde se encontraba M.R.P. CASTILLO quien fue registrado y le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Llama Scorpio, con cinco cartuchos calibre 38, que portaba en la pretina del pantalón, manifestando que no tenía el permiso de porte o tenencia para los mismos, siendo aprehendido e incautados los elementos en referencia, a los que posteriormente se les hizo el estudio respectivo y se verificó que el arma era apta para disparar, y que la munición era de fabricación industrial de casa de fabricante patentada, en buen estado de conservación y apta para ser utilizada en armas de fuego compatibles con su calibre.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE L PROCESAD O

M.R.P.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.147.170 expedida en Villa de Leyva (Boyacá), donde nació el 31 de octubre de 1960, hijo de J.P.P.M. y BENANCIA DEL ROSARIO CASTILLO, con estudios primarios, de ocupación conductor y ganadero, en unión libre con L.D.C.R., para cuando se le vinculó al proceso era soltero, y residía en la finca el Jarillal de la vereda el Roble del municipio de Villa de Leyva, con teléfono móvil número 3123600897.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.-El 11 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con funciones de control de garantías, se realizó la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de M.R.P.C., ocurrida en situación de flagrancia, e incautación de los elementos; la Fiscalía le formuló imputación al capturado en calidad de autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones en la modalidad de porte descrito en el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 38 de la ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal b numerales 3, 4, y 5 del C. de P.P..

2.- El 31 de julio de 2012 la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja radicó escrito de acusación, avocando conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2013 por los mismos cargos de la imputación, iniciándose la audiencia preparatoria el 20 de mayo del mismo año que fue suspendida ante la posibilidad de llegar a un preacuerdo.

3.- El 8 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja radicó acta de preacuerdo suscrito con el imputado y su defensor el 5 del mismo mes y año, verificándose la aceptación de responsabilidad en los términos del preacuerdo y aprobación del mismo, anunciándose el sentido del fallo, pronunciándose las partes e intervinientes sobre la individualización de pena y sentencia.

4.- El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria contra la cual la Defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue sustentado por escrito en el término de ley, siendo concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto del 25 del mismo mes y año.

El conocimiento en segunda instancia fue asignado a la Tercera Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

En la sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó a M.R.P. CASTILLO como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, descrito en el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, imponiéndole como pena principal 54 meses de prisión, y como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decretando el comiso definitivo del arma de fuego y los cartuchos a favor del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional.

Consideró demostrada la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado con los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía y la aceptación de cargos en los términos del preacuerdo, siendo una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que debía declarársele penalmente responsable al acusado del delito preacordado; fijándole la pena en el mínimo previsto en el artículo 365 del C.P., con la disminución del artículo 30 del mismo estatuto, pena acordada por aceptarse la responsabilidad en calidad de cómplice del ilícito.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por ser superior a tres años de prisión la pena impuesta, y porque la pena mínima fijada en la norma para la conducta punible era superior a cinco años, teniendo en cuenta que el artículo 365 del C.P. señalaba una pena mínima de 9 años de prisión, y que el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia en los términos de la ley 82 de 1993, refiriéndose a los presupuestos de la prisión domiciliaria previstos en la ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003, porque la compañera permanente y la hija del acusado no se encontraban en las situaciones especiales señaladas en la norma, obrando la figura materna al tener el acusado vínculo conyugal con L.D.C.R.C., y su nieta tener a su progenitora A.C..

Por último, ordenó el comiso del arma de fuego y munición incautada a favor de las Fuerzas Militares.

2.- Del motivo de apelación.

2.1.- El Defensor del procesado como único recurrente, cuestiona la sentencia de primer grado específicamente en cuanto a la negación de la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

Dice haber probado que M.R. trabaja como conductor de un vehículo de servicio público en cercanías del terminal de transportes para lograr el mínimo vital para su menor nieta S.V.L.P. de tres años de edad por no tener fuentes de ingresos la madre y la abuela de la misma, que tiene arraigo con la comunidad y su vereda, que no tiene antecedentes penales, que no constituye peligro para la sociedad.

Que con dichas pruebas demostró la calidad de padre cabeza de familia según la definición de la ley 1232 de julio 17 de 2008 que modificó la ley 82 de 1993 en su artículo 1, y conforme a lo señalado en la sentencia C-184 de 2003 y la ley 750 de 2002, citando el precedente jurisprudencial sobre el tema.

Sostiene que con las pruebas allegadas se demostró la calidad de padre cabeza de familia del procesado, quien debe responder por su hija madre soltera y su nieta, pudiendo ser favorecido con la prisión domiciliaria, por lo que solicita se revoque la negación del sustituto y se le conceda al condenado M.R.P. CASTILLO.

2.2.- Los no recurrentes guardaron silencio.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1.- Competencia.

Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial a los Penales del Circuito de Tunja, siendo asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Tercero, por haber tenido ocurrencia los hechos en esa jurisdicción, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P.P.).

2.- Presupuestos procesales.

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiendo interpuesto la alzada oportunamente, en la audiencia...

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