Sentencia nº 0500160002062009-30429 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715935621

Sentencia nº 0500160002062009-30429 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 3 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0500160002062009-30429
Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

Acusatorio ordinario: 20 09-30429

Aprobado mediante acta 160

Medellín, noviembre dos (2) de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de apelación presentado por la fiscal 106 seccional contra la sentencia absolutoria dictada por la Juez Primera Penal del Circuito de Medellin a favor de E.S.P.M. el pasado 17 de junio como autor del delito de homicidio culposo que le fuera atribuido en audiencia del 25 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES

1. La acusación.

Los hechos fueron fijados por la delegada de la fiscalía así:

“El día dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve, cuando el señor O.T.O.M. transitada en su motocicleta de placa DJB 85B por la diagonal 64E frente al número 67-180 fue sorprendido por el vehículo de carga tipo camión de placa TNB 140 conducido por el señor E.S.P.M. que quedó sin frenos y atropelló a OSORIO MÁRQUEZ, causándole la muerte, vehículo que una vez se le realizó peritazgo se estableció su mal estado de funcionamiento”.

Concretó la funcionaria que la fuente de la culpa consistió en que el acusado-conductor del camión: “violó el deber de cuidado por imprudencia, ya que era previsible para él que al conducir un vehículo sin realizarle el mantenimiento adecuado, podía sufrir fallas mecánicas, hecho que así sucedió”; el automotor perdió los frenos, atropelló al señor O.T.O. y le causó la muerte como efecto del shock traumático por heridas de tórax de origen contuso.

Los hechos relevantes fueron tipificados como un homicidio culposo que, descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena principal de prisión de 2 años y 8 meses a 9 años de prisión, además de multa, prohibición de conducir vehículos e inhabilitación de derechos y funciones públicas.

2. La sentencia.

Realizado el juicio en las sesiones del 13 de mayo de 2015 y 30 de marzo del presente año, la Juez anunció un fallo absolutorio, el cual fue concretado en la sentencia del 17 de junio siguiente, destacándose los siguientes argumentos:

Expuso que el bloque de testigos conformado por los agentes de tránsito (N.O.M.C., M.H.B.L. y Y.A.U.P., solo dieron cuenta de la ocurrencia del suceso y quienes arribaron media hora después de acaecido este. Y se probó también los desperfectos mecánicos que padecía el automotor, esto con los testigos G.L.S. y C.I.N.O..

No obstante, concluyó el escaso valor suasorio de las experticias para establecer la imputación objetiva del resultado ya que: “…no se conceptuó cuál o cuáles de los desperfectos, si los antiguos o los concomitantes, o si todos en conjunto, determinaron la pérdida del poder de freno…y tampoco es posible colegir cuál fue la incidencia directa del conductor en las condiciones mecánicas del caso o en su mal mantenimiento…”.

Puso de presente las contradicciones de los peritos, pues mientras G.L.S. manifestó que hizo una revisión superficial y aludió a un desperfecto “actual” del freno que tenía relación con el sistema interno de la rueda trasera izquierda. El segundo, C.I.N., sacó a la luz fallas antiguas que comprometían la rueda izquierda delantera y disminución de la fuerza de los frenos en general. Coligió así que: “ninguno de los expertos concluyó que las fallas detectadas de manera individual fueran la causa de la pérdida total de la facultad de freno” o la relación entre esos desperfectos o que en su conjunto fuera la causa”. Las pruebas técnicas, por tanto, no fueron conclusivas.

Dejó claro que la falta de cuidado era imputable a la propietaria que figura inscrita Orfa de las M.J.U., al administrador o al mecánico, pero no al conductor: “que en últimas es un empleado que por regla general no tiene injerencia en la administración de los vehículos y la disposición de los dineros que se requieren para el efecto”. No hay prueba de que este supiera sobre el problema en los frenos y nada se supo del vínculo contractual. Estima como absurdo que por el solo “flete” el conductor decida conducir un vehículo con problemas de frenos en un trayecto prolongado desde Mutatà.

3. La apelación.

La fiscal 106 seccional por el contrario consideró en su recurso de apelación que el acusado actuó descuidadamente al conducir un vehículo con desperfectos mecánicos, fácilmente perceptibles.

Adujo que si venía de Mutatà, 261 kilómetros y 7 de horas de duración, aproximadamente, en un trayecto de diferentes niveles, el accionar del freno le permitía percibir: “fácilmente y hasta la saciedad, un desperfecto mecánico evidente, que llevaría a un conductor previsivo a interrumpir la marcha”.

Se preguntó, luego de destacar el contenido de las pericias que daban cuenta de las anomalías, “¿cuántas veces tuvo que frenar?”, ¿pudo el conductor observar el estado de las llantas y comprobar que una de ellas se encontraba lisa? ¿Pudo conocer todos esos desperfectos? La respuesta de la delegada es positiva. Consideró que un conductor sin ser experto en mecánica le es posible detectar las condiciones del freno, el estado de las llantas o las señales que envía el carro.

Reclama, entonces, la revocatoria de la absolución y la expedición de una sentencia condenatoria.

CONSIDERA CIONES

Discute la fiscal 106 seccional la valoración probatoria empleada por la Juez Primero Penal del Circuito de Medellin para absolver a E.S.P.M. como autor del delito de homicidio culposo, al no presentarse un conocimiento más allá de toda duda razonable, tal como lo exigen los artículos 7, 372 y 381 del código de procedimiento penal, pues estima que debe ser condenado.

La Sala examina el conflicto conforme al siguiente estudio:

1. Como principio rector, el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, señala que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, lo que significa, indicaba la Corte, en desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, muy propia para los eventos penales imprudentes como el que nos ocupa: “…una vez determinado el nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se creó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha generado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo”.

En sentencia del 27 de febrero de 2012, reiteró, trayendo a colación otras decisiones que:

Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.

Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

2. Ninguna controversia tiene la conclusión de la demostración de los elementos materiales que conforman la descripción típica objetiva alusiva a la causa de la muerte de O.T.O.M. como efecto de un atropellamiento causado por el vehículo conducido por el acusado y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que...

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