Auto nº 228/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715950001

Auto nº 228/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018

Número de sentencia228/18
Número de expedienteICC-3276
Fecha18 Abril 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 228/18

Referencia: Expediente ICC-3276

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia)

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.J.S.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV-[1]. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a su solicitud de asistencia humanitaria, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado[2]. La petición fue remitida por correo certificado a la Oficina de Correspondencia de la UARIV en la ciudad de Bogotá y recibida por dicha entidad el 2 de agosto de 2017[3]. Por su parte, tanto en la guía de envío, como en la petición, se indicó como lugar de notificaciones, una dirección de la ciudad de Medellín.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, el señor J.J.S.R. se encuentra domiciliado en el municipio de San Jerónimo (Antioquia)[4], lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial indicó que el domicilio de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas es en la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que la afectación de las garantías fundamentales no ocurrió, ni produce sus efectos, en la ciudad de Medellín[5].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el municipio de San Jerónimo no hace parte del circuito judicial de Sopetrán sino del circuito judicial de Santa Fe de Antioquia. Agregó que, en todo caso, el lugar de domicilio del actor no determinaba la competencia por el factor territorial y que el accionante escogió presentar la acción de amparo ante las autoridades judiciales de Medellín, decisión que debe ser respetada. Argumentó que es en dicha ciudad donde se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues allí se encuentra ubicada una de las sedes de la entidad accionada, que eventualmente tendría a cargo la contestación a la solicitud presentada por el accionante, por ser el punto de atención más cercano a las víctimas de esa región del país[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto, aun cuando los despachos involucrados cuentan con un superior jerárquico en común, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[10], en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o, al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en la indebida interpretación que del factor territorial realizó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

    ii. Bogotá es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha ciudad donde la entidad accionada, al parecer, ha omitido dar respuesta a la solicitud de asistencia humanitaria reclamada por el tutelante. Por su parte, la ciudad de Medellín es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[17], fue una dirección de esa ciudad la indicada por el tutelante para recibir la respuesta a su petición.

    iii. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor J.J.S.R. contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Bogotá, o de Medellín, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    iv. En el presente conflicto de competencia no se encuentra vinculada autoridad judicial alguna de la ciudad de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por tanto, la presente acción de tutela deberá remitirse a aquella autoridad con jurisdicción en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de las garantías iusfundamentales.

    v. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho judicial elegido por el señor J.J.S.R. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de noviembre de 2017, que profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por el señor J.J.S.R. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3276 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 al 3, cuaderno principal.

[2] Folio 4, cuaderno principal.

[3] Según consta en la guía de envío No. 960615471 del 31 de julio de 2017 que obra a folio 6 del cuaderno principal.

[4] Información obtenida mediante comunicación telefónica realizada por el Sustanciador del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la cual obra constancia escrita en el folio 21 del cuaderno principal y en la que se dejó consignado lo siguiente: “Revisada la carpeta, se puede verificar que la dirección de notificación del accionante, corresponde a una oficina ubicada en el centro de Medellín, Antioquia, por lo que se procedió a llamar [al accionante], quien informó que él se encuentra domiciliado en el Municipio de San Jerónimo, domicilio que pertenece al circuito judicial de Sopetrán, Antioquia”.

[5] Folio 21, cuaderno principal.

[6] Folios 24 al 28, cuaderno principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] En este caso, resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…). También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Así lo manifiesta el accionante tanto en su escrito de tutela (folios 2 al 3 del cuaderno principal), como en el derecho de petición dirigido a la entidad accionada, del cual se alega no se obtuvo respuesta (folio 4 del cuaderno principal).

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