Auto nº 249/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715950089

Auto nº 249/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Número de sentencia249/18
Número de expedienteICC-3285
Fecha24 Abril 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 249/18

Referencia: Expediente ICC-3285

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. S.D.C.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S. en Liquidación[1]. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, porque la entidad accionada no dio respuesta a su solicitud de pago de incapacidades médicas, la cual radicó en el área de correspondencia de Cafesalud E.P.S. de la ciudad de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2017[2]. En la petición se indicó una dirección del municipio de Guasca (Cundinamarca) como lugar de notificación.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, mediante auto del 5 de marzo de 2018, ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, la accionante reside en el municipio de Guasca (Cundinamarca) y por ende, es allí donde ocurre la violación de sus derechos fundamentales[3].

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), mediante auto del 14 de marzo de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, ordenó devolver el expediente al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, e indicó que el lugar donde ocurrió la presunta violación del derecho fundamental de petición era Bogotá, ciudad donde la accionante dirigió su solicitud, por ser la sede de la entidad tutelada[4].

  4. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de fecha 22 de marzo de 2018, insistió en los argumentos por los cuales se declaró incompetente inicialmente y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que resuelva el conflicto de competencia, por considerar que no existía un superior jerárquico común entre su despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca)[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En el presente asunto, aun cuando los despachos involucrados cuentan con un superior jerárquico en común, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9], en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o a lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o, al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca.

    ii. La ciudad de Bogotá es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicho lugar donde la entidad accionada, al parecer, ha omitido dar respuesta a la solicitud de pago de incapacidades reclamada por la tutelante. Por su parte, el Municipio de Guasca (Cundinamarca) es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[16], fue una dirección de ese municipio la indicada por la tutelante para recibir la respuesta a su petición.

    iii. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la señora S.D.C.R. contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Bogotá, o de Guasca (Cundinamarca), a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos lugares, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial elegido a prevención por la señora S.D.C.R. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de marzo de 2018, que profirió el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por la señora S.D.C.R. en contra de Cafesalud E.P.S. en Liquidación.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2018, que profirió el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por la señora S.D.C.R. en contra de Cafesalud E.P.S. en Liquidación.

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-3285 al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 y 2 del cuaderno principal.

[2] F. 3 del cuaderno principal.

[3] F. 6 del cuaderno principal.

[4] F.s 10 y 11 del cuaderno principal.

[5] F. 13 del cuaderno principal

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] En este caso, resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…). También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[15] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[16] F. 3 del cuaderno principal.

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