Sentencia nº 20001-23-39-000-2018-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118625

Sentencia nº 20001-23-39-000-2018-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-39-000-2018-00001-01 (ACU)

Actor: A.C.S.

Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de febrero ocho (8) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor A.C.S. presentó demanda contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que incluyó la siguiente pretensión:

“Que […] ordene al Señor Director de este penal […] el cumplimiento inmediato del Artículo 73 # (1) de la ley 1709 del 20 de enero de 2014 el cual modificó el artículo 112 de la ley 65/93.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor indicó que el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 señaló que las personas privadas de la libertad, como es su caso, podrán recibir visitas cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos.

Aseguró que en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde está recluido, no es cumplida la citada norma, por lo cual consideró que está siendo afectado.

Agregó que por esta razón, presentó varios derechos de petición para que el director de la institución cumpliera el deber legal que le fue impuesto por esa disposición y le autorizara la visita cada siete (7) días.

Reveló que inicialmente, el director del penal le informó que todos los internos reciben visita cada ocho (8) días, un fin de semana masculina y otro femenina, por lo cual cumple lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014.

Subrayó que en la segunda respuesta, el funcionario le comunicó que no era posible acceder a solicitud de autorizar la visita cada ocho (8) días y que en los próximos meses será actualizado el reglamento interno de la cárcel.

3. Razones del posible incumplimiento

El demandante estimó que el inciso primero del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 está siendo incumplido porque el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar no autorizó la visita cada siete (7) días calendario, un fin de semana para hombres y el siguiente para mujeres.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de enero once (11) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al director del citado centro penitenciario y carcelario (f. 15).

5. Contestación de la demanda

El memorial de contestación de la acción fue presentado extemporáneamente por la directora (e) de la institución demandada (ff. 39 y 40).

El defensor regional del pueblo intervino en el proceso y estimó que por mandato legal, el establecimiento debe acatar lo dispuesto en el reglamento general sobre régimen de visitas, previsto en el Acuerdo 011 de 1995 (ff. 27 y 28).

El procurador 47 judicial administrativo sostuvo que la norma no contiene un mandato imperativo porque no señaló en cabeza de quién está la facultad de otorgar los permisos en la frecuencia señalada y añadió que lo procedente en el caso del actor sería la acción de tutela por estar involucrados derechos fundamentales (ff. 30 a 37).

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que no es posible transmutar el proceso en acción de tutela, puesto que el actor se limitó a señalar el alegado incumplimiento de una norma legal frente a la frecuencia de visitas que pueden recibir las personas privadas de la libertad, sin manifestar que la visita le haya sido negada por parte del establecimiento.

Admitió que la disposición invocada por el demandante incluyó la posibilidad que tienen los internos de recibir visitas cada siete (7) días, pero subrayó que está condicionada a lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos en esta materia.

Aseguró que el inciso primero del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 no puede ser analizado aisladamente sino que es necesario acudir integralmente al resto de la norma que desarrolla aquel posible beneficio para los internos.

Precisó que las visitas de familiares y amigos de la población privada de la libertad está regulada en el reglamento general del establecimiento carcelario adoptado mediante Resolución 089 de 2005, cuyo artículo 75 dispuso que quienes están en el sector de alta seguridad, como el actor, podrán recibir visitas cada dos (2) semanas en días sábados de mujeres y en domingos de hombres.

Concluyó que en virtud de lo anterior es claro que no todos los internos de la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar deben recibir el beneficio cada siete (7) días, razón por la cual negó la acción ya que no está demostrado el incumplimiento alegado por el actor.

7. La impugnación

Al surtirse la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el demandante manifestó, por escrito, que apelaba la decisión (f. 68).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de febrero ocho (8) de 2018, a través de la cual negó la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular...

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