Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118649

Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00134-01

Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE - CVS

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La sociedad E.d.C.S., en adelante Electricaribe, por conducto de apoderada judicial, presentó el 24 de julio de 2009 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J., desde ahora CVS, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12585 del 23 de septiembre de 2008, proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12787 del 27 de noviembre de 2008, proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS , que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 12585 arriba citada.

TERCERA: Que en el evento en que para la fecha de la sentencia mi representada se viere obligada a demoler y a destruir los trabajos adelantados en el área de la subestación Palo de Agua, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS , al pago de los costos en que mi representada incurrió por la construcción y adecuación de la estructura demolida.

CUARTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS , a pagar a Electricaribe el monto de las sumas dejadas de percibir con ocasión del retraso de la entrada en funcionamiento de la subestación Palo de Agua.

QUINTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS , a pagar a Electricaribe el monto de los sobre costos que para Electricaribe representó la suspensión de las obras de la subestación Palo de Agua incluyendo la indemnización y sobre costo de la terminación y liquidación del contrato con la firma Wartech S.A.

SEXTA: Que se ordene la indexación de todas y cada una de las cifras a las cuales resulte condenada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS .

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS permitir la construcción de la Subestación Palo de Agua.

OCTAVA: Que se ordene remitir copia de la sentencia que resuelva el presente proceso a la Dirección del Tesoro Nacional, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Contaduría General de la Nación para lo de su competencia.

NOVENA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso”.

2. Hechos

Informó que Electricaribe radicó el 10 de abril de 2008 ante la CVS, una petición con el fin de obtener información sobre los requerimientos técnicos que debía cumplir para construir la subestación Palo de Agua, en el municipio de Lorica, C..

Indicó que la CVS, mediante la comunicación 060.12413 de 7 de mayo de 2008, respondió que “…de acuerdo a su petición sobre si esa actividad requiere Licencia Ambiental nos permitimos informar que según lo establecido por el Decreto 1220 de 2005, la obra que usted describe no requiere Licencia y/o Permiso Ambiental”.

Afirmó que en la misma comunicación, la CVS le indicó, que no obstante, por las características de proyecto en su fase de ejecución y funcionamiento, se debía “…presentar un Plan de Manejo Ambiental que deberá contener las acciones y medidas de prevención, recuperación, compensación y mitigación” del impacto ambiental.

Comunicó que el 16 de junio de 2008, Electricaribe radicó ante la CVS el Plan de Manejo Ambiental.

Expresó que mediante la Resolución 40 de 27 de agosto de 2008, la Secretaría de Planeación de Lorica, expidió a favor de Electricaribe la licencia de construcción 12508, en la modalidad de cerramiento, para desarrollar el proyecto de la subestación Palo de Agua.

Adujo que en contra de su propia actuación, el 10 de septiembre de 2008 la CVS le indicó a Electricaribe que para construir la subestación necesitaba “una licencia ambiental”, por ello, con oficio del día 18 del mismo mes y año, la CVS le exigió a la sociedad demandante suspender las obras porque ante la autoridad ambiental no existía petición de expedición de licencia.

Mencionó que a través de la Resolución 15285 de 23 de septiembre de 2008, la CVS negó la aprobación del plan de manejo ambiental que presentó Electricaribe y ordenó restablecer el área donde se llevaría a cabo la construcción de la subestación, actuación que no cumplió el trámite previsto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1220 de 2005, al punto que a la demandada nunca se le dio la oportunidad de aportar documentos para corregir el plan de manejo ambiental o se le notificó que contaba con un plazo para tal efecto.

Destacó que Electricaribe interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 15285 de 23 de septiembre de 2008, sin embargo, la CVS lo rechazó con la Resolución 12787 del 27 de noviembre de 2008 por ausencia de requisitos, pero como tal recurso no es obligatorio, quedó agotada la vía gubernativa y habilitado el proceso judicial.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) artículo 310 del Decreto 2811 de 1974; (ii) artículo 2 del Decreto 1974 de 1989; (iii) artículos 56 y 57 de la Ley 142 de 1994; (iii) artículo 23 y 24 del Decreto 1220 de 2005; (iv) numeral 8 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006; (v) artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y, (vi) artículo 29 de la Constitución Política.

4. Cargos

a) Falsa motivación: Debido a que en la Resolución 12585 de 23 de septiembre de 2008, la CVS sostuvo que “[D]esde el punto de vista ambiental el proyecto en el sitio de ejecución de la obra no es viable ya que se encuentra dentro de una zona estipulada por el DMI como zona de recuperación para la producción sostenible”, de lo cual concluyó que por esa circunstancia está prohibido el desarrollo.

Explicó que la conjetura de la CVS es equivocada, toda vez que en el artículo 2 del Decreto 2811 de 1974, se estableció que los Distritos de Manejo Integrados, en adelante DMI, se “…delimitan para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen”, esto es, la norma permite desarrollar actividades económicas, por ello no es un área de manejo especial de conservación sino de uso racional de los recursos naturales no renovables.

Destacó que es así, tanto que la CVS en el “Plan de Manejo y Ordenamiento Ambiental del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú”, señaló que la “…figura denominada Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales permite sin lugar a dudas la presencia de actores que generen empleo, riqueza, desarrollo y tecnología”.

Manifestó que en el artículo 6 del Decreto 1974 de 1989, se determinó que los DMI requieren de un Plan Integral de Manejo, donde se definen las condiciones de aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, plan que en el caso particular no se ha expedido y, en esa medida, no pueden existir las prohibiciones que adujo la CVS para impedir la construcción de la subestación eléctrica.

Adujo que en el parágrafo 2 del artículo 7 ídem, se consagra que en “…el plan de ordenamiento territorial se deberán tener en cuenta espacios adecuados para la ubicación de los diferentes tipos de asentamientos humanos y de la infraestructura necesaria para la actividad antrópica y, no hay duda que el servicio de energía eléctrica es infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades humanas, por ello resaltó que la naturaleza de los DMI no es prohibitiva sino reguladora.

Expresó que mediante el Acuerdo 76 de 2007, el consejo directivo de la CVS estableció el DMI y determinó la zonas para la recuperación sostenible, sin embargo, en ninguno de los artículos prohibió instalar dentro de la zona subestaciones eléctricas, entonces la CVS “…incurrió en falsa motivación, al pretender negar la aprobación del Plan de Manejo Ambiental justificando su posición en que por estar dentro del DMI el proyecto de mi representada no se puede llevar a cabo, como si se tratara de una prohibición legal que no existe".

Dijo que la CVS en la Resolución 12585 de 2008, aseguró que la demandante inició obras sin obtener los permisos y licencias, no obstante, olvidó que la misma entidad en el oficio 060.12413 de 7 de mayo de 2008 estableció que la obra no requería licencia o permiso ambiental, entonces, los permisos sí se solicitaron, solo que la CVS señaló que su obtención no era necesaria.

Subrayó que, además, la CVS adujo que mediante el oficio 090.13674 de 10 de julio de 2008, requirió a la demandante para que complementara una información relacionada con los permisos,...

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