Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00249-01 (AC)

Actor: M.E.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la accionante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante afirmó que, junto con otros, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños causados a una vivienda de su propiedad por su inadecuada demolición, en el marco del proceso administrativo de expropiación surtido por ese ente territorial.

Narró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2011, resolvió: i) declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del ente accionado, con ocasión del acto administrativo de expropiación, ii) declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y iii) declarar administrativamente responsable al municipio de Medellín por los daños causados a la estructura de la residencia de su propiedad, en virtud de los actos de ejecución de la orden de expropiación parcial ordenada.

Indicó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de enero de 2015, revocó lo resuelto respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia.

Sostuvo que luego de que el proceso fuera trasladado al Juzgado 31 Administrativo de Medellín, el 28 de abril de 2016 presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto, para que se determinaran las cifras líquidas del pago por los perjuicios materiales sufridos, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de julio de 2016, bajo el argumento de que en las sentencias de primera y segunda instancia, si bien se declararon la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín, no se le condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, ni se señalaron pautas con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación de los mismos.

Por último, señaló que inconforme con esta decisión la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 28 de noviembre de 2016 confirmó lo dispuesto en la providencia de primera instancia bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

Del escrito de demanda se infiere que la demandante considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, por cuanto, considera, incurrieron en defecto fáctico y procedimental en las providencias que negaron el incidente de liquidación de la condena, en tanto no tuvieron en cuenta que los perjuicios materiales fueron plenamente acreditados en el curso del proceso, a tal punto que se declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín por los hechos que ocasionaron el daño en la vivienda de su propiedad.

3. Pretensiones

La accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

"Solicito de manera respetuosa, se me amparan los Derechos Constitucionales y legales, (al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por las Causa/es expuestas en el desarrollo de esta solicitud a más de la violación a los derechos de las víctimas por la grave violación de los derechos patrimoniales, vivienda digna, propiedad y responsabilidad, por los daños ocasionados con las construcciones hechas por el Municipio de Medellín y los daños ocasionados en quienes demandamos en reparación directa, como propietarios y terceros afectados, esperando la restitución de mis derechos en que incurrió el tribunal administrativo de Antioquia y el juzgado 31 administrativo de Medellín, al vulnerar mis derechos constitucionales.

Ordenar en la Sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, ordenando la liquidación de la sentencia en cifras reales de la misma, tomando las medidas necesarias y pertinentes para restablecer mi derecho como propietario y afectada y el de los demás demandantes. Ordenando y cuantificando los daños materiales y los daños inmateriales.

Tomar las demás medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables para restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, patrimonio, responsabilidad y confianza legítima en mi nombre y en nombre de los demás afectados como propietarios y como terceros interesados".

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente las siguientes documentos:

Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2006-00210-01, actor: L.F.G. y otros.

Copia de los autos de 27 de julio de 2016 y 28 de noviembre de 2016 del Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el incidente de liquidación de condena presentado por la demandante.

5. Oposición

5.1. Respuesta del municipio de Medellín

El municipio de Medellín, a través de apoderada, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, indicó, en el caso los señores L.F.G.S., M.E.G.S. y B.E.C.N. presentaron demanda de reparación directa, en la que, a título de perjuicios morales, solicitaron 100 smmlv para cada uno. Sostuvo que respecto de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, reclamaron el pago del valor real del inmueble y de los honorarios pagados a sus abogados, y a título de lucro cesante, solicitaron el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Manifestó que, en tal razón, el juez de primera instancia no condenó al pago de los perjuicios materiales ya que éstos no fueron solicitados en la demanda, por lo que no se condenó a la parte accionada al pago de los mismos y, en consecuencia, no se determinó su valor.

Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se pronunció sobre los perjuicios materiales, por cuanto en la apelación únicamente se impugnó la negativa al pago de perjuicios morales.

5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín

La autoridad judicial demandada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, pues, en su concepto, al proferir la providencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual se rechazó el incidente de liquidación, actuó dentro del marco normativo que rige la materia, por cuanto en el caso no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia del mencionado incidente, es decir, que se hubiere condenado en abstracto al ente territorial o se hubieren señalado las pautas con arreglo a las cuales debían liquidarse los perjuicios materiales.

5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Indicó que revisada la parte resolutiva de las providencias cuestionadas, se podía verificar que en éstas el municipio de Medellín fue declarado administrativamente responsable, más no fue condenado al pago de los perjuicios materiales que la accionante reclamó mediante el incidente de liquidación rechazado, por lo que solicita que se desestimen las pretensiones.

De otra parte, señaló que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia sólo cuestionó la decisión de negar los perjuicios morales, por lo que en ese momento procesal carecía de competencia para pronunciarse sobre los perjuicios materiales que originaron la controversia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado por la actora en relación con los autos proferidos el 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre del mismo año, por las autoridades judiciales demandadas, y declaró improcedente la acción frente a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa que originó la controversia.

A esta conclusión llegó luego de verificar que, efectivamente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazaron el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la demandante, en tanto en el proceso de reparación directa no se condenó en abstracto al municipio al pago de los perjuicios materiales, ni se señalaron pautas con arreglo las cuales debía hacerse dicha liquidación, lo que incumplía la exigencia del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, determinó que si bien en su escrito la accionante no presentó pretensiones relacionadas con las sentencias de 11 de marzo de 2011 y de 29 de enero de 2015, sí planteó que las mismas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, frente a lo cual decretó que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto la solicitud de tutela fue radicada el 24 de junio de 2017, es decir, fuera del término prudencial para el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la acción de tutela cuando es incoada contra una providencia judicial.

7. Escrito de impugnación

Dentro del...

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