Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00857-01 (AC)

Actor: H.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, por su responsabilidad en la muerte de su hijo, E.A.P.C., en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, en el corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, departamento del Cauca.

Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla del servicio, (ii) los condenó a pagar unas sumas de dinero a título de perjuicios morales y (iii) negó las demás pretensiones.

Relató que luego de que ambas partes presentaran recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, la revocó, luego de considerar que en el caso no se había logrado establecer que se trataba de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, como lo sostenía la parte actora.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte de su hijo, E.A.P.C., en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010.

Señaló que la providencia objetada incurre en defecto fáctico, por cuanto en esta no se efectuó un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio aportado, entre estos de la diligencia de conciliación celebrada el 27 de julio de 2015, en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ejército autorizó conciliar en el proceso para reconocer y pagar el 70% de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el 25 de abril de 2014, la que considera “más que suficiente para entender que la entidad demandada acepta su responsabilidad en la muerte del joven E.A.P.C..

Igualmente, considera que la providencia objetada desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley”, denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que comprometen seriamente la responsabilidad del Estado.

3. Pretensiones

El actor solicita:

“En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política solicito e impetro, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene rehacer la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, (hoy ya no existe) y/o Tribunal Administrativo del Cauca, la cual viola los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia, entre otros, en los siguientes términos:

Que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor H.P. y demás demandantes en este proceso, por la injusta muerte de su hijo E.A.P.C., en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2010 en la vereda el Trapiche corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio-Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte en forma despiadada e inhumana, a golpes a este joven quien estaba en su trabajo laborando en la finca de su patrón en el mismo municipio de Toribío Cauca.

a) Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda y concedidos en parte en la sentencia de la primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca que fue quien la profirió y la entidad demandada, apeló, a su vez la parte demandante lo hizo también en el sentido de que se le reconocieran los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a su madre quien demostró que su hijo le ayudaba con su trabajo”.

4. Oposición

Ni el Ejército Nacional, ni el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial en cuyo poder se encuentra actualmente el fallo objetado contestaron la demanda, a pesar de que fueron debidamente notificados.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de junio de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el actor, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente judicial alegados, causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

A esta conclusión llegó, luego de concluir que, frente a los testimonios alegados como dejados de valorar, la autoridad judicial, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente les dio un alcance probatorio coherente y válido, que a pesar de que no resultó conforme a los argumentos de la parte demandante, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, infundada o caprichosa, ni que se hubiese apartado de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.

De manera similar se pronunció frente a la mencionada diligencia de conciliación, sobre la que determinó que si bien de la misma se extrae que la entidad demandada aprobó conciliar por el monto del 70% de la condena impuesta en primera instancia, este hecho no constituía prueba de la responsabilidad de aquella que deba tenerse en cuenta en segunda instancia dentro del presente asunto, en razón a que la autorización se efectuó pretendiendo hacer uso de la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos, permitido por la ley, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, que la diligencia de conciliación resulta siendo un trámite procesal en el que la entidad puede hacer una propuesta, dada la condena impuesta, sin que ello sea un indicio en su contra.

Frente a la jurisprudencia alegada como desconocida, determinó que la misma no resultaba aplicable al caso concreto, pues, contrario a lo manifestado en aquella, en el asunto bajo estudio se observa que el tribunal accionado, en su análisis probatorio, evidenció que el joven E.A.P.C. fue dado de baja en un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional, y en tal razón los patrones fácticos de los casos eran diferentes, por lo que no podía alegarse que la providencia traída a colación por el actor tuviese una regla de obligatoria observancia en la sentencia objetada.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda.

Frente al defecto fáctico no declarado, indicó que catalogar como sospechosos los testimonios aportados por la parte demandante, solo “porque el occiso murió no por golpes sino por un tiro de proyectil en el corazón”, es un yerro en el fallo de primera instancia, pues es un hecho irrelevante y del mismo se desprende, en todo caso, que el señor P. murió a raíz de un disparo hecho con un arma de dotación oficial. Igualmente acusa a los testimonios presentados por los militares respecto de la hora de los combates sostenidos en la zona el día de los hechos como incongruentes, respecto de lo manifestado por los habitantes de la zona, entre estos, las personas cuyo testimonio fue tachado de sospechoso.

De otra parte, alega que el concepto del Ministerio Público, que recomendaba confirmar el fallo de primera instancia favorable al actor, no fue tenido en cuenta.

Finalmente, reitera que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado allegada al caso como precedente sí era obligatoria, pues los hechos determinantes de ambos casos concuerdan con el supuesto de hecho de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si, como lo alega el accionante en la impugnación, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de...

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