Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02219-00 (AC)

Actor: DONALDO DE J.O.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por D. de J.O.P., quien actúa mediante apoderado, en representación de K.N.O.D. y L.Y.O.D., N.J.D.R., P.J.O.P., J.D.O.P., R.O.P., J.C.O.P. y A.O.P. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos

Los actores mencionaron que el 14 de julio de 2010, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, con la pretensión de obtener la indemnización del daño ocasionado al señor D. de J.O.P., por la explosión de una mina antipersona el 28 de enero de 2009, en la vereda Bajo Inglés, en el municipio de Ituango, Antioquia.

Relataron que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 2 de agosto de 2016, admitió la demanda y que el 22 de noviembre del mismo año, ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación. Agregaron que mediante providencia de 29 de marzo de 2011, el mencionado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S., en auto de 7 de julio de 2011, conoció del proceso y ordenó continuar su trámite.

Sostuvieron que en virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el proceso fue sometido a reparto y le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que mediante sentencia de 10 de abril de 2013, accedió a las pretensiones.

Por último, aseveraron que la anterior decisión fue apelada por las partes. El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, en fallo de 23 de marzo de 2017, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Contra dicha decisión presentaron solicitud de aclaración, corrección y/o adición, así como incidente de nulidad. En auto de 12 de junio de 2017, se negó la aclaración, corrección y/o adición y se rechazó la solicitud de nulidad.

Fundamentos de la acción

Los accionantes señalaron que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues consideran que incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoró en su integridad la prueba consistente en “la respuesta al exhorto Nº 192”, en la que el personero del municipio de Ituango hace una lista de las numerosas víctimas de minas antipersona desde el año 2005 hasta el 2011 y con la cual se demuestra la previsibilidad del acto violento del que fue víctima D. de J.O.

En segundo lugar, expusieron que también se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial demandada interpretó de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el estado colombiano en la convención de Ottawa, justificando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”.

Por último, afirmaron que se incurrió en violación directa de la Constitución por inaplicación de una disposición ius fundamental - derecho a la igualdad”.

Pretensiones

En la solicitud de tutela, los actores formularon las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados le solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad de los accionantes vulnerados con la sentencia del 23 de marzo de 2.017 y la providencia que resuelve la aclaración, corrección o adición de sentencia del 12 de junio de 2.017, proferidas dentro del proceso radicado N° 05001-23-31-000-2011-00876-01, expediente Nº 48.901 tramitado ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P.D.C.A.Z.B., en cuanto incurren en defecto fáctico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene dejar sin efecto la sentencia y la providencia antes relacionadas (sic) y, así mismo se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P.D.C.A.Z.B., en un término prudencial y razonable, proferir una nueva sentencia en la cual se realice una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valore la prueba que la Subsección omitió, se efectúe una interpretación razonable proporcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y respete el precedente vinculante en cuanto a la carga probatoria en asuntos de violación a los Derechos Humanos, el alcance de las obligaciones convencionales del Estado y el control oficioso de convencionalidad y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica”.

Pruebas relevantes

Con la solicitud de tutela se aportó copia del expediente de reparación directa (2 cuadernos).

Trámite procesal

En auto de 30 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero con interés.

Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

El consejero ponente consideró que la acción de tutela no es procedente, toda vez que la decisión objeto de reproche constitucional, contrario a comportar una violación de los derechos constitucionales y de incurrir en algún defecto, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, conforme con los lineamientos jurisprudenciales vigentes y respetando las garantías que “informan el debido proceso”.

Advirtió que el amparo constitucional no es procedente cuando la discrepancia de los actores radica exclusivamente en la decisión adoptada, toda vez que en este caso los demandantes pretenden que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, en tanto no comparten la tesis jurisprudencial que adoptó la Sala.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional (tercero interesado)

A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, la cartera ministerial se opuso a las pretensiones del trámite tutelar al considerarlo improcedente.

Manifestó que los argumentos expuestos por los actores en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, toda vez que ante la ausencia de material probatorio se determinó que no se configuraron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado.

Indicó que el infortunado incidente que padeció el señor D. de J.O.P., es un hecho aislado y atribuible al hecho de un tercero”, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presentó dicho acontecimiento.

Relató que en relación con el hecho de un tercero dentro del proceso de reparación directa, no se probó la responsabilidad, en tanto que lo que se concluyó es que el perjuicio fue ajeno a la institución.

Por último, mencionó que contrario a lo manifestado por los demandantes, el tribunal accionado tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, el cual permitió concluir que no existió responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al dictar la sentencia de 23 de marzo de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR