Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118861

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 70001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01695 - 01(42 903)

Actor: G.N.U. CARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 15 de julio de 2005 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, las señoras G.N.U.C. en calidad de víctima directa actuando en nombre propio y en representación de la menor D.P.M. en calidad de hijastra de esta y A.R.C. de U. en calidad de madre de aquella, solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora G.N.U.C. y por los posteriores padecimientos sufridos por los demandantes como resultado de los procesos penales seguidos en contra de G.N. y que en consecuencia, sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

- Por concepto de perjuicio a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia el equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima directa, la suma que se demuestre en el proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 8 de diciembre de 2001 en operaciones de registro y control militar de área efectuadas en el sector de Plan Parejo del municipio de San Onofre por tropas del batallón de fusileros de infantería de marina N°3 de la Armada Nacional, fueron capturadas varias personas entre ellas a la señora G.N.U.C., al encontrar material de guerra perteneciente presuntamente a las A.U.C.

Así las cosas, mediante proveído del 18 de diciembre de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo impuso medida de aseguramiento en contra de la señora G.N.U.C. por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal y ordenó su detención en la Cárcel Judicial de la Vega de esa ciudad.

Entonces, el apoderado de las accionantes señaló que en la parte motiva de la anterior decisión, la Fiscalía indicó que la conducta desplegada por los presuntos responsables de los hechos se encontraba incursa en tres (3) delitos descritos en los artículos 340, 365 y 366, correspondientes a concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente y que por una omisión del instructor en la parte resolutiva no se incluyó el punible del artículo 366 del Código Penal.

No obstante, la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra de la hoy accionante fue impugnada por su defensa, siendo resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante interlocutorio de fecha 23 de enero de 2002, revocó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso su libertad inmediata.

En ese orden de ideas, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo mediante proveído del 24 de julio de 2002, declaró la preclusión de la investigación a favor de G.N.U.C. por los punibles contemplados en los artículos 340 y 365 del Código Penal y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por “competencia” le correspondiera a otro instructor conocer y calificar el mérito del sumario frente al punible descrito en el artículo 366 del Código Penal, correspondiente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

De manera que, una vez rota la unidad procesal le correspondió a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, calificar el mérito del sumario contra los investigados frente al punible mencionado en el párrafo anterior, quien mediante auto del 26 de junio del 2003 precluyó la investigación a favor de G.N.U.C..

En ese orden de ideas, el libelista manifestó en la demanda que las demandantes sufrieron perjuicios morales y “de relación”, desde el 8 de diciembre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2003 cuando quedó ejecutoriada la última decisión de preclusión de la investigación que se seguía en contra de la accionante.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, esta le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación señaló que estas no están llamadas a prosperar por cuanto las providencias que decidieron la libertad del directo afectado estuvieron fundamentadas en serios elementos probatorios y por tanto, se ajustaron a las garantías procesales y legales prestablecidas por la Ley adjetiva penal vigente para la época de los hechos.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Para fundamentar su decisión, el A quo luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda señaló en primer lugar que, la accionante dirigió su acción a obtener el reconocimiento y posterior indemnización del daño antijurídico que pudo sufrir con ocasión a la investigación penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y no contra la privación de la libertad que padeció durante 45 días, esto es, del 18 de diciembre de 2001 hasta el 23 de enero de 2002 por cuanto esa fue una medida que se tomó solo en consideración a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal, investigación que a criterio del Tribunal de primera instancia ya caducó.

Adicionalmente, agregó que no se puede aceptar el argumento del apoderado de la parte actora en el sentido de indicar que la privación que padeció su poderdante lo fue también por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y que se trató de una omisión al no incluir este delito en la parte resolutiva de la medida de aseguramiento, dado que con esa misma lógica habría que concluir que también hubo esa omisión al precluir la instrucción.

De manera que el A quo consideró que abordaría el estudio del caso, “no desde la perspectiva de la privación física de la libertad de la accionante, sino desde la perspectiva de que en su contra se desarrolló por parte de la Fiscalía General de la Nación una investigación penal”; planteamiento frente al cual concluyó que el adelantar esta investigación en contra de la accionante por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sin proferir en su contra medida de aseguramiento intramural ni extramural por dicho delito, era una carga que esta debía soportar, “pues se hizo necesaria para la sostenibilidad de la existencia colectiva”.

Por lo anterior, el Colegiado consideró que al no haberse acreditado la antijuricidad del daño, no se podía continuar con el análisis correspondiente de la imputabilidad y de la relación de causalidad, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó el libelista en primer término, que al haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal, no significa que se trate de un hecho aislado diferente a aquellos por los cuales se produjo la privación injusta de la libertad de su poderdante, pues esta, solo obedeció a un factor de competencia, y que el no condenar a las entidades demandadas por el hecho de que no estuvo privada de la libertad por ese especifico delito, “desnaturaliza el derecho de daños”.

Por otro lado, sostuvo que “si se planteó la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad y se logra probar que la demandante sufrida (sic) no fue privada de la libertad por el delito mencionado, cabe sin hesitación alguna la aplicación del aforismo latino “iura novit curia”, de aplicación en esta materia como en la contractual, más cuando está probado no solo el daño antijurídico, sino, los perjuicios a todos los integrantes de la parte actora …”

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió que se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

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