Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00392-01 (AC)

Actor: JORGE E STEBAN MESA SEPÚLVEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió:

CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y al debido proceso del señor J.E.M.S.. En consecuencia, se dispone:

DEJAR sin efectos las providencias del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del proceso núm. 63001 33 31 002 2010 00191 - 01, y la del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, dentro del proceso 63001 33 31 002 2010 00191-00.

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término máximo de treinta (30) días, después de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos de esta providencia”.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que el 16 de abril de 2010, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su padre R.A.M.P., quien se desempeñaba como taxista y fue asesinado el 26 de octubre de 2008, por dos patrulleros de la Policía Nacional en servicio activo y con arma de dotación oficial.

Indicó que inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pero luego fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que después de haber agotado las etapas de pruebas y de alegatos de conclusión, dictó la sentencia de 5 de septiembre de 2012, en la que negó las pretensiones, bajo el sustento de que no existió nexo causal, pues los miembros de la Policía Nacional no estaban desempeñando las labores propias de un servidor público de la institución policía a la cual pertenecía, por el contrario, se comportaba como un particular en su tiempo libre, ya que estaba ingiriendo licor y departiendo con unos amigos, actividades que no están circunscritas al desempeño de función pública.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la muerte se ocasionó con arma de dotación oficial y, además, el agente de policía fue condenado por el Juzgado Penal Militar de Armenia por abandono del puesto. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la confirmó.

Señaló que la decisión de segunda instancia fue objeto de salvamento de voto, con fundamento en que debió revocarse la decisión apelada y concederse las pretensiones, toda vez que se incurrió en una falla en el servicio, en tanto, se presentó una falta de coordinación, planeación, constatación, verificación y control del estado anímico y de la prestación del servicio policial por parte del comandante de la Subestación El Caimo, pues si este se hubiese realizado, se percata que su aspecto conductual claramente debió ser alterado, y el mentado comandante debió haber tomado las medidas necesarias para desarmar a sus hombres, quienes estaban en estado de alicoramiento.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la demanda y en los alegatos de conclusión, puso de presente las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales no fueron tenidas en cuenta.

3. Pretensiones

El accionante formuló los siguientes documentos:

“Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, conculcados al demandante y en consecuencia se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia que negó las súplicas de la demanda y la de segunda instancia proferida el día 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó en todas sus partes la decisión anterior y en su lugar se dicte FALLO teniendo en cuenta los parámetros indicados en los PRECEDENTES JUDICIALES y/o SENTENCIA UNIFICATORIAS SOBRE FALLA DEL SERVICIO POLICIAL cometidas con arma de dotación y portando uniforme oficial, dictadas por el Honorable Consejo de Estado.”

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Copia de la sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia.

Copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de diciembre de 2016.

Copia del salvamento voto del magistrado J.C.B.G..

Oposición

5.1. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 1 de marzo de 2017, el secretario general de la institución solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las sentencias atacadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que en el proceso se demostró que cuando se causó la muerte del señor R.A.M.P., los patrulleros no se encontraban investidos de su condición de uniformados en la medida que ya no se encontraban en el lugar de trabajo donde debían estar laborando y, además, su conducta se encasilló en una actuación meramente personal que no involucraba a la institución policial.

5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión del Circuito de Armenia, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 9 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío dictar una nueva providencia, en la que acoja el criterio de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostuvo que el fallo de 9 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío aplicó la sentencia de 7 de febrero de 2011, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se decidió el caso de un agente de la Policía Nacional que al momento de los hechos se encontraba vestido de civil, por fuera del servicio, con un arma particular sin salvoconducto y le ocasionó la muerte a uno de sus compañeros, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio, es decir, se trataba de unos supuestos fácticos muy diferentes de aquellos que hacían parte del proceso de reparación directa que dio lugar a las sentencias impugnadas mediante esta acción de tutela.

Refirió que las pruebas que reposan en el expediente ordinario, permitieron constatar que los patrulleros de policía ingirieron licor con el señor R.A.M. peña de 1:00 am a 1:30 am, pero que después a las 3:00 am, volvieron al establecimiento.

Señaló que el patrullero que accionó el arma, para esos días portaba el revolver de dotación S.&.W. calibre 38 largo número ADJ 7571, por lo que consideró que los policías se encontraban en servicio activo, estaban uniformados y disponían de sus armas de dotación oficial, pero que irresponsablemente empezaron a ingerir licor, se ausentaron de su sitio de trabajo, tomaron un taxi y en estado de alicoramiento, dispararon contra la humanidad del taxista, familiar del accionante.

Por último, indicó que la decisión objeto de tacha constitucional desconoció la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó a la Nación por el incumplimiento del deber de control y disciplina, pues durante 21 horas el subteniente a cargo de la tropa perdió contacto con los militares evadidos del servicio, aún a sabiendas de que estaban armados e ingiriendo licor.

7. Escritos de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional impugnaron la anterior decisión, escritos que se sustentaron en los siguientes argumentos:

7.1. Tribunal Administrativo del Quindío

El magistrado ponente solicitó que se revocara el fallo de tutela, toda vez que, en su sentir, ninguna de las actuaciones o decisiones del tribunal quebrantaron las garantías propias del debido proceso, el derecho a la igualdad o el acceso efectivo a la administración de justicia.

Resaltó que la decisión objeto de tutela no puede tildarse o tacharse de caprichosa y arbitraria o que obedezca a un criterio subjetivo apartado de la jurisprudencia,...

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